Título Tercero — De la Competencia
Capítulo II Reglas para la fijación de la competencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 157
Es juez competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso, como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;
IV.- El del domicilio del demandado, si se trata de ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.
Cuando sean varios los demandados y tuviere n diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;
V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
a).- De las acciones de petición de herencia.
El juez competente que inicie un procedimiento sucesorio deberá solicitar un informe sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y la Dirección General de Notarías; Párrafo reformado POE 15-10-2007 Inciso reformado POE 28-09-2007
b).- de las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c).- de las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;
IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;
X.- En los negocios relativos a suplir impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes; Fracción reformada POE 19-12-2014
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;
XIII.- En los casos de reclamación de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.
Artículo 158
Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor, los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración, si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
Artículo 159
En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmueble, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa.
Artículo 160
De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de Primera Instancia.
Artículo 161
En la reconvención es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no la inversa.
Artículo 162
Las cuestiones de tercerías deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia del interés mayor y del territorio.
Artículo 163
Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia, y efectuado, se remitirán las actuaciones al competente.
Artículo 163-Bis
La función jurisdiccional en materia de apelación en el Estado, respecto a las sentencias emitidas en aquellos casos ventilados en los juicios orales, será ejercida por un Magistrado de manera unitaria. Artículo adicionado POE 30-11-2012. Reformado POE 25-07-2014
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial