Artículo 794 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Capítulo II
En el caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el juez para la substitución del representante procesal del desaparecido.
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Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial