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Título Décimo Primero — Suspensión, Interrupción, y Caducidad del Proceso

Capítulo II Interrupción

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 792 al 795 · 4 artículos

Artículo 792

El proceso se interrumpe cuando muere, en cualquier estado del procedimiento, una de las partes.

También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte, en las mismas condiciones anteriores.

Artículo 793

En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará por el tiempo indispensable para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión.

En el segundo caso del mismo artículo, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución.

Artículo 794

En el caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el juez para la substitución del representante procesal del desaparecido.

Artículo 795

Es aplicable al caso de interrupción, lo dispuesto por el artículo 791.

Para los efectos de este artículo, la interrupción se retrotraerá a la fecha del fallecimiento.

(ADICIONADO, CON LO ARTICULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 24 DE MAYO DE 2016)

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial