Artículo 795 BIS Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Capítulo III
La caducidad se decretará de oficio o, a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta citación para oír sentencia, en aquellos casos en aquellos casos que concurran las siguiente circunstancias:
I. Que hayan transcurrido ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y
II. Que no hubiere actuación procesal, o promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por actuación procesal o promoción, todo acto encaminado en forma directa e inmediata a impulsar o dar continuidad al juicio para su trámite o resolución.
El término a que se refiere este artículo deberá computarse a partir de la fecha en que surta efectos la última notificación que se hubiese hecho a las partes. Si el último día de dicho término fuere inhábil, se entenderá prorrogado el mismo hasta el primer día hábil siguiente.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en ambas instancias, tanto en el juicio principal como en los incidentes.
Caducado el negocio principal, caducarán también los incidentes. En cambio, la caducidad de los incidentes solamente producirá la del juicio, cuando a virtud de los mismos, se haya suspendido el procedimiento en éste.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
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Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial