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Título Décimo Quinto — Del procedimiento en los negocios cuya cuantía sea hasta de ciento ochenta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente

Capítulo Único

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 1096 al 1136 · 41 artículos

Artículo 1126

Contra las resoluciones que se dicten en los juicios de que habla este Título no habrá recurso alguno, a excepción hecha de las sentencias dictadas por los jueces no letrados, sin consulta de asesor, en negocios cuyo interés exceda de cien pesos, que admitirá el recurso de revisión, el que deberá interponerse en el acto de la notificación de la sentencia o dentro del término de tres días, contados a partir de aquélla.

Artículo 1127

La revisión a que se refiere el artículo anterior, tendrá lugar dentro de ocho días contados desde que se reciba el expediente en el juzgado revisor, que será el de primera instancia respectivo, y se verificará sin substanciación alguna y sin necesidad de nueva gestión de los interesados. Si encontrare alguna violación al procedimiento que hubiere dejado sin defensa al quejoso, dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior reponga el procedimiento, desde el punto en que se hubiere cometido. Si no encuentra violaciones devolverá los autos al inferior para que ejecute el fallo.

Artículo 1128

Los jueces tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:

I.- Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;

II.- El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ella. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno;

III.- Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen.

Artículo 1129

El secuestro podrá recaer en toda clase de muebles con excepción de los vestidos, muebles de uso común e instrumentos y útiles de trabajo en cuando (sic) sean enteramente indispensables a juicio del ejecutor, y de los sueldos y pensiones del Erario. El embargo de sueldos o salarios se ajustará a lo prevenido en el artículo 1027, y si los emolumentos del ejecutado no alcanzaren la suma a que dicho artículo se refiere, el ejecutor fijará un porcentaje equitativo al importe de los sueldos y a las necesidades del ejecutado y su familia.

Artículo 1130

La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.

Artículo 1131

Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, con un vecino y el gendarme del punto.

Artículo 1132

Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notifciar (sic) al que deba pagarlos que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato, hará personal y directamente responsable al notificado, y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.

Artículo 1133

El remate de bienes raíces se hará conforme a lo prevenido en los artículos 1063 y siguientes.

Artículo 1134

Tratándose de bienes muebles deberán pignorarse en la Sucursal del Nacional Mo nte de Piedad en la mayor suma posible; pero que no exceda de la necesaria para cubrir la cantidad a cuyo pago se haya condenado y los gastos de traslación y costas, en su caso. Si la cantidad prestada bastare para cubrir dichos gastos, se entregará el billete de empeño al ejecutado y, en caso contrario, el empeño se hará en el concepto de que el objeto salga a remate en la almoneda más próxima y el billete se retendrá en el juzgado hasta que el acreedor quede íntegramente pagado o hasta que los objetos pignorados se realicen, entregándose entonces al deudor la demasía que hubiere.

Los gastos de traslación serán pagados desde luego por el actor, tomándose su importe de la cantidad prestada.

Si en el lugar de la ejecución no existiere Sucursal de la Institución mencionada, se procederá en los términos del artículo 1095

Artículo 1135

El tercero que se considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia, ocurrirá al juez, presentando sus pruebas y éste, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre otros hechos controvertidos.

Artículo 1136

Las disposiciones de este Título se aplicarán también a los juicios sobre actos mercantiles, sin que a ello obsten las disposiciones que en contrario hay en el Código de Comercio.

(ADICIONADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial