Capítulo Único
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 1096
Los Jueces de Primera Instancia en los negocios en materia civil, cuya cuantía sea hasta de ciento ochenta y dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; y los Jueces Menores cuya cuantía no exceda de esa cantidad de días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, procederán conforme a las disposiciones especiales de ese título y en lo no previsto, observarán las reglas generales y disposiciones de este Código.
Artículo 1097
Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que no debe seguirse procedimiento especial por exceder de los límites que se fijan en el artículo anterior, continuará el procedimiento en la forma del juicio respectivo.
Si encuentra que no puede conocer de él por corresponder a juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al juez competente.
Artículo 1098
En estos juicios, las partes no tienen derecho de recusar al juez; pero éste, bajo su responsabilidad, deberá inhibirse del conocimiento si concurre alguna de las causas a que se refieren los artículos 169 y 170. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.
Artículo 1099
La demanda deberá formularse por escrito y bastará que se expresen los hechos que la motivan, el interés de la reclamación y lo que se pida del demandado. Si se funda en documentos deberán desde luego presentarse.
Artículo 1100
Presentada la demanda y los documentos en que se funde, el mismo día dispondrá el juez que se corra traslado de ella a la parte demandada, emplazándola para que la conteste y citará a las partes para que comparezcan personalmente a la audiencia de contestación y avenimiento.
Esta audiencia deberá verificarse a más tardar cinco días después de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el juez hará la citación atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Artículo 1101
El emplazamiento y citación deberán hacerse el mismo día en que se dicten, en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:
I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;
II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en el que se crea que se halle al hacérsele la notificación;
III.- La finca o departamento arrendado cuando se trate de desocupación.
Artículo 1102
Si el demandado se encuentra en el lugar designado se le emplazará personalmente. Si no se encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, el actuario, cerciorándose de este hecho, procederá conforme a lo dispuesto en el
Artículo 1103
Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar, se negaren él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.
Artículo 1104
Siempre se entregará a la parte demandada copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde y se le dejará cédula aun cuando se le haya emplazado personalmente. En el reverso de dicha cédula, se insertará el texto de los artículos 110 5, 1106, 1110, 1114 y 1117
Artículo 1105
El día y hora señalados para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 1100 principiará ésta, ordenando el juez, en presencia de las partes, que se dé lectura a la demanda y a la contestación si ésta se hubiere producido con anterioridad. Cuando la contestación no se hubiere producido, o no se refiera a cada uno de los hechos de la demanda, el juez concederá la palabra al demandado para que la conteste, previniéndole que se refiera a todos los puntos de ella y apercibiéndole de que se le tendrá por conforme con los hechos a que deje de referirse.
El juez podrá conceder el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes y si se formula reconvención, se le concederá precisamente al acto r para que la conteste sujetándose a las disposiciones de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1996) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Artículo 1106
Si la reconvención es por una cantidad mayor de ciento ochenta y dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, se suspenderá el procedimiento especial y continuará el juicio en la forma que corresponda.
Artículo 1107
Todas las acciones y excepciones o defensas, se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de alguna excepción dilatoria, el juez lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia.
Artículo 1108
Oídas la demanda y al contestación, el juez procurará que las partes lleguen a un avenimiento. Si lo obtuviese, después de hacer constar los términos del mismo, condenará a aquéllas a estar y pasar por lo que hubieren convenido, con efectos de cosa juzgada y dará por concluído el negocio.
Artículo 1109
Si no se logra el avenimiento, prevendrá luego el juez a las partes que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes rendir para demostrar las acciones y excepciones que respectivamente hubieren hecho valer; resolverá sobre la admisión de las pruebas en el mismo acto; dará luego por concluída la audiencia y señalará día y hora para que se presenten a una nueva audiencia, que se verificará en un término no mayor de diez días, previniéndoles que en ella se recibirán sus pruebas, se oirán sus alegatos y se pronunciará la sentencia que corresponda.
Artículo 1110
En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I.- Las partes deberán concurrir a absolver personalmente las posiciones que se les articulen, con el apercibimiento de tenerlas por confesas si no concurren a absolverlas;
II.- Principiará el juez recibiendo las pruebas ofrecidas por la parte actora, y, terminadas, recibirá las de la demandada;
III.- Las pruebas deberán referirse a los hechos citados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados por la parte a quien perjudiquen;
IV.- Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los peritos y testigos, los que deberán presentar en el acto de la audiencia. La parte que objete un documento manifestará precisamente el motivo porque lo objeta y lo justificará si no acepta la objeción la contraria. En general se procederá a recibir y practicar las pruebas que se ofrezcan, a menos que por causa justificada se suspenda la audiencia o el juez así lo disponga, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora para reanudarla y recibir o practicar en ella exclusivamente las pruebas pendientes;
V.- El juez podrá libremente hacer las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
VI.- Iniciada la recepción de las pruebas ofrecidas, no se admitirán otras a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin demostrar tachas;
VII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla.
Artículo 1111
Antes de pronunciar el fallo el juez exhortará de nuevo a las partes a que lleguen a un acuerdo y si logra la avenencia, dará por terminado el juicio, observándose en lo conducente lo que dispone el artículo 1108.
Artículo 1112
Las sentencias se dictarán conforme a las reglas generales y la valorización de las pruebas se hará de acuerdo con lo prevenido por el artículo 407.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Artículo 1113
Si a la hora señalada para la celebración de la audiencia a que se refieren los artículos, 1100, y 1105, no estuviere presente el actor y sí el demandado se impondrá a aquél una sanción de tres días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, que se aplicará al reo por vía de indemnización y sin que se justifique haber hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.
Artículo 1114
En el caso del artículo anterior, si el que dejó de concurrir fuere el demandado y no hubiere contestado la demanda, si consta que fué debidamente notificado el emplazamiento, de lo que se cerciorará el juez con especial cuidado, se presumirán confesados los hechos asentados en la demanda y continuará el juicio por sus demás trámites. Cuando el reo se presente en el curso del juicio se continuará con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción, si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiere presentarse a contestar la demanda.
Artículo 1115
Si en alguna de las dos audiencias no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no hecha la cita y podrá hacerse de nuevo si el actor lo pidiere.
Artículo 1116
Lo mismo sucederá cuando no concurra el demandado y aparezca que no se le citó debidamente o que el emplazamiento no fué hecho por lo menos con anticipación de veinticuatro horas a la celebración de la audiencia prevenida por el artículo 1100
Artículo 1117
Si alguna de las partes no concurre o se retira antes de que concluya cualquier audiencia, se le tendrá por notificada de las resoluciones que ahí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiera podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera absolver y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se halle presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código.
Artículo 1118
Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el exhorto y al reanudarse la audiencia, se dará cuenta de las pruebas practicadas.
Artículo 1119
Ninguna suspensión se concederá por término mayor de tres días para reanudar la audiencia, excepto en el caso de que sea motivada por la necesidad de recibir pruebas fuera del lugar del juicio.
Artículo 1120
En el acta de cada audiencia constará un resumen de lo expuesto por las partes, lo relativo a las pruebas que se hubieren recibido, las resoluciones pronunciadas en ella y lo demás que el juez estime conveniente.
Artículo 1121
Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas y aquellos en que se ejercite acción ejecutiva, se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, subsistiendo los términos que no excedan de tres días; los que excedan se reducirán a la mitad, para lo cual los que fueren de un número impar de días se aumentarán en un día más; pero de manera que en ningún caso, la mitad que se tome pueda exceder de diez días.
El período de lanzamiento será el que señala el artículo 450.
Artículo 1122
Los términos establecidos por disposiciones que, aun cuando no comprendidas en este Capítulo, deban observarse, se computarán en la forma prevenida en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Artículo 1123
Las cuestiones incidentales que se susciten en estos juicios se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia; pero, en ningún caso se formará artículo, de previo y especial pronunciamiento, sino que se resolverán de plano.
La conexidad sólo procede cuando se trata de juicios que se sigan ante el mismo juzgado y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial u otra actuación. Queda abolida la práctica de promover acumulaciones de autos llevados ante juzgados diferentes.
Si se promueve revocación se fallará de plano.
Artículo 1124
Las promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de citación o notificación, se resolverán de plano.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Artículo 1125
En los juicios cuya cantidad no exceda de dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, no habrá condenación de costas ni en multa, a pesar de cualquier pacto contrario, en los que exceden de dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, se condenará al vencido al pago de un diez por ciento del importe del negocio por toda indemnización, que se aplicará al que obtuvo.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial