Título Octavo — De las Tercerías
Capítulo Único
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 482
En un juicio seguido por dos o más personas podrán intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del que tenga el actor o reo en la materia del juicio.
Artículo 483
Las tercerías deberán promoverse ante el juez que conozca del negocio principal, en los términos prescritos para formular una demanda y se sustanciarán en pieza separada con los mismos trámites del juicio con relación al cual se hubieren interpuesto.
Artículo 484
Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aun no se hubiera pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 485
Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:
I.- Salir al pleito en los términos del artículo anterior;
II.- Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente, no hubieren designado representante común;
III.- Continuar su acción y defensa aun cuando el principal se desistiere;
IV.- Interponer los recursos procedentes.
Artículo 486
Artículo 487
De la primera petición que haga el tercer coadyuvante cuando venga al juicio se correrá traslado a los litigantes con excepción del caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 488
La acción que deduzca el tercer coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.
Artículo 489
Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alegue el tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
Artículo 490
Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano.
Artículo 491
Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.
Artículo 492
Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería.
Artículo 493
Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, para hacerlo al acreedor que tenga mejor derecho definida que sea la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez, el precio de la venta.
Artículo 494
No ocurrirán en tercería de preferencia:
I.- El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada, siempre que sea bastante para solventar el crédito;
II.- El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;
IV.- El acreedor a quien la Ley lo prohiba en otros casos.
Artículo 495
El tercero excluyente de crédito hipotecario, tiene derecho a pedir que se trabe ejecución a su favor en la finca gravada y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.
Artículo 496
Cuando el ejecutante o el ejecutado estén conformes con la reclamación del tercer opositor, sólo seguirá la tercería contra el inconforme.
Si las dos partes en el juicio principal se allanan a la demanda de tercería, el juez o tribunal, sin más trámites, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio o dictará la resolución definitiva, si fuere de preferencia.
Cuando alguna de las partes o ambas dejaren de contestar la demanda, se procederá como está previsto para los casos de rebeldía.
Artículo 497
El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda.
Artículo 498
Cuando se presenten tres o más acreedores haciendo oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores, para determinar su preferencia.
Artículo 499
Si son varios los opositores que reclamen el dominio, se decidirán las tercerías en una sola sentencia.
Artículo 500
La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.
Artículo 501
Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.
Artículo 502
Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un alcalde o juez menor y el interés de ella excede del que la Ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que represente mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.
Artículo 503
Los impedimentos del juez en una tercería, ya en razón de competencia o por cualquier otro motivo, lo inhiben del conocimiento del juicio principal.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial