Artículo 173 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo CUARTO
A solicitud de las partes el emplazamiento y notificaciones personales podrán hacerse por Notario Público o Corredor Público titulado, quienes los llevarán a cabo cumpliendo en lo conducente lo dispuesto en los dos artículos anteriores y expedirá constancia o certificación pormenorizada que se agregará a los autos como justificante de la diligencia.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial