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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Disposiciones comunes

Título Cuarto — De los actos procesales

Capítulo Séptimo Extinción del procedimiento sin sentencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 192 al 195 · 4 artículos

Artículo 192

La instancia se extingue:

I.- Porque el actor se desista de la demanda. En este caso, se observará lo siguiente:

a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado, y b) Las costas y gastos serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario.

II.- Por caducidad debida a inactividad de las partes durante seis meses consecutivos. En este caso se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) No operará la caducidad en primera instancia, si ya se dictó sentencia definitiva. Cuando la caducidad opere en segunda instancia la sentencia impugnada causará ejecutoria y, tratándose de otras resoluciones, éstas quedarán firmes.

b) Sólo procederá por falta de promoción de las partes, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente. Los actos o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que la caducidad se realice.

c) La caducidad debe ser declarada de oficio o a petición de parte, y el auto relativo será apelable en el efecto suspensivo, y d) Cada parte reportará los gastos y costas que hubiere erogado.

Artículo 193

La extinción de la instancia no produce la extinción de la acción, y quedan expeditos los derechos del actor para entablar nuevo juicio. La extinción de la instancia produce la ineficacia de los actos realizados, y deja sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la demanda. Si las costas fueren a cargo del actor, no podrá iniciar nuevo juicio hasta que haya abonado su importe al demandado.

Artículo 194

El juicio se extingue:

I.- Por transacción de las partes;

II.- Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio;

III.- Por confusión o cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la materia del litigio, y IV.- Porque el actor se desista de la acción, aun sin consentimiento del demandado.

Artículo 195

La acción que se ejercitó y el proceso se extinguen totalmente en los casos previstos en el artículo anterior, y no podrá iniciarse nuevo juicio sobre el mismo negocio, a menos de que se trate de convenio o transacción si el derecho subsiste.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial