Libro Primero — Disposiciones comunes
Título Cuarto — De los actos procesales
Capítulo Cuarto De las notificaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 169
Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la ley no dispongan otra cosa. Se impondrá de plano y a petición de parte, a los infractores de este artículo, una multa que no excederá de cinco Unidades de Medida y Actualización el día en que se aplique la sanción.
Artículo 170
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deberán proporcionar dirección de correo electrónico para que en ella se les puedan realizar notificaciones personales durante el juicio, según lo disponga la ley o se determine a criterio del juez o tribunal, en los términos que prevé este Capítulo, así como señalar domicilio o casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales y se practiquen las diligencias necesarias. Quedarán excluidos de la carga legal de señalar dirección de correo electrónico quienes conforme a sus condiciones económicas, sociales, culturales o geográficas no dispongan de las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación o no tengan acceso a internet, en cuyo caso las notificaciones que debieran practicárseles vía correo electrónico les surtirán efectos mediante su publicación en lista de acuerdos. Igualmente deberán proporcionar la ubicación del domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Una vez proporcionada la dirección de correo electrónico, el Juzgado o Tribunal enviará un inicial correo de prueba, mismo que la parte de que se trate o, en su caso, el abogado autorizado, deberá responder para comprobar que la dirección proporcionada existe y está en condiciones de recibir las posteriores notificaciones que le sean enviadas mediante ese medio electrónico. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora tomará los acuerdos necesarios para la debida operatividad del sistema empleado para la realización de notificaciones electrónicas. Cuando alguna de las partes no cumpla con lo prevenido en cuanto a proporcionar una dirección de correo electrónico, o bien, no responda el correo de prueba que le envíe el Juzgado o Tribunal, las notificaciones correspondientes surtirán efectos mediante su publicación en lista de acuerdos; y cuando se omita la designación de domicilio para recibir notificaciones que conforme a la ley deban hacerse personalmente, se harán por cédula fijada en los estrados del Juzgado. Si omitieren aportar la ubicación del domicilio de la persona contra quien promueven, a ésta no se le hará notificación alguna mientras subsista la omisión. Cuando por cualquier circunstancia el sistema empleado por los Juzgados y Tribunales para enviar notificaciones electrónicas presente fallas o, en su caso, deje de funcionar temporal o permanentemente, las notificaciones que debieran practicarse por ese medio se efectuarán en el domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones, surtiendo efectos en la fecha de su realización. En caso de no haberse señalado domicilio las referidas notificaciones surtirán efectos mediante lista de acuerdos. Las partes tienen facultad para cambiar dirección de correo electrónico y domicilio para oír o recibir notificaciones durante el juicio, cambio que surtirá efectos una vez que les haya sido acordado de conformidad por el juez o tribunal. Entre tanto un litigante no haya proporcionado nueva dirección de correo electrónico o no haga nueva designación de domicilio, seguirán haciéndosele las notificaciones en el correo electrónico o la casa que hubiere designado. En caso de que el domicilio designado no exista, esté desocupado el local o éste aparezca cerrado o por cualquier motivo no se atienda al funcionario judicial encargado de efectuar la diligencia, la notificación personal surtirá efectos por medio de cédula que se fije en la puerta o lugar visible del propio domicilio o local, así como en los estrados del Juzgado. Sólo serán válidas las notificaciones realizadas por correo electrónico que hubieren sido ordenadas con posterioridad a la fecha en que se haya proporcionado la dirección respectiva y se hayan realizado en días y horas hábiles para la práctica de actuaciones judiciales a que alude el artículo 147 de este Código. Para efectos de la notificación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se entiende por "dirección de correo electrónico" el sistema de comunicación de mensaje o transmisión de datos a través de la red mundial informática comúnmente conocida como internet.
Artículo 171
En las notificaciones de emplazamiento, deberán cumplirse las siguientes reglas:
I.- El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indica:
a) Si se tratare de personas físicas directamente a la parte a quien se va a emplazar, a menos de que carezcan de capacidad procesal, pues en este caso se hará el emplazamiento a su representante legal. Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona emplazada radique fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero no tiene domicilio conocido o se ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazado. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación. A petición del apoderado y según las circunstancias, el Juez podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento hasta por treinta días más, si el apoderado necesitare recabar instrucciones de su mandante.
b) Tratándose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones o bien de dependencias o servicios de la administración pública, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen. Si los representantes fueren varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona que la ostente.
II.- El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se trata de persona jurídica en el domicilio social, y en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que se estará a lo dispuesto por el artículo 108. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentre la persona física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en este caso, deberá entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificador hará constar específicamente en la diligencia los medios de que se valió para identificarla, comprobar su personalidad en caso de representación y demás particulares;
III.- El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos, así como del auto o proveído que deba notificarse. Si la persona física a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que por cualquier motivo o razón no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en el acta levantada con motivo de la diligencia. Tratándose de arrendamiento inmobiliario, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del propietario. La cédula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado. La persona que la recoja deberá firmar por su recibo; si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón en el acta respectiva, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a proporcionarlo. Si se informare al notificador que el emplazado está ausente del lugar del juicio, se hará constar esa circunstancia a efecto de que el juez determine lo que proceda. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no se halle presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente. En caso de que el emplazamiento deba hacerse por conducto de representante a las personas mencionadas en el inciso b) de la fracción I de este artículo, y éste no fuere encontrado en el domicilio señalado, previamente de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio, conforme a lo dispuesto por la fracción II de este artículo, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que por cualquier motivo o razón no espere, se hará la notificación por cédula que se entregue a la persona que atienda la diligencia. En todo caso, cuando la persona física o moral no atienda por cualquier razón el citatorio, o la persona que atienda la diligencia se niegue a recibirla, o bien, el local o domicilio esté cerrado o por cualquier otro motivo no se atienda al funcionario judicial encargado de la notificación, ésta surtirá efecto por medio de cédula fijada en la puerta o lugar visible del propio domicilio o local, así como en los estrados del Juzgado, a partir de la fecha de la cédula.
IV.- Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del juicio, pero sí dentro del mismo distrito judicial, se aplicará lo dispuesto por el artículo 164. Si se halla en otro partido distinto o fuera del Estado pero dentro de la República, y fuere conocido su domicilio, el emplazamiento se le hará por despacho o exhorto de acuerdo con la forma prevista en el Capítulo anterior. Si una vez despachado el exhorto sobreviniere un cambio de domicilio de la persona a quien se pretende emplazar, dentro de la jurisdicción del Juez requerido, éste se entenderá facultado para hacer el emplazamiento en el nuevo domicilio, sin necesidad de nuevo exhorto, bastando que así lo pida la parte interesada ante el Juez exhortado;
V.- Si la persona emplazada radica en el extranjero, el emplazamiento podrá hacérsele mediante carta rogatoria o exhorto, o por correo certificado con acuse de recibo, contándose en este último caso el emplazamiento como hecho a partir de la fecha en que se reciba en el Juzgado, de la Oficina de Correos, el acuse de recibo debidamente firmado por el interesado;
VI.- Si se ignorase el domicilio de la persona emplazada, el emplazamiento se hará por edictos que se publicarán en el periódico oficial del Estado y en un periódico diario de los de mayor circulación, por tres veces consecutivas y se fijarán, además, en la puerta del juzgado o tribunal, haciéndose saber al interesado que deberá presentarse en un término que no bajará de quince días ni exceda de sesenta, a partir de la fecha de la última publicación. En este caso, si el Juez por cualquier medio tuviere conocimiento del domicilio de la persona emplazada, o apareciese que el que lo pidió indicó maliciosamente ignorar el domicilio, el emplazamiento se tendrá como no hecho, y se mandará practicar en el domicilio del emplazado, y VII.- Cuando se trate de personas inciertas o ignoradas, el emplazamiento se hará por edictos en la forma que se prescribe en la fracción anterior de este artículo; pero en este caso los edictos deberán contener, además, datos bastantes para que las personas inciertas o ignoradas puedan identificar su interés en el negocio de que se trate. En todos los casos de emplazamiento, los jueces tendrán obligación de cerciorarse de oficio de que el emplazamiento se hizo de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado, y tienen facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites.
Artículo 172
Además del emplazamiento, se harán personalmente las siguientes notificaciones:
I.- La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en el juicio por más de seis meses;
II.- Las sentencias definitivas; y III.- Cuando se trate de casos urgentes o el juez o la ley así lo ordenen. Las notificaciones a que hace referencia este artículo se harán mediante correo electrónico, salvo que el Juez, atendiendo a la naturaleza, urgencia o condiciones de la notificación, ordene que se practique en el domicilio o local señalado para oír y recibir notificaciones, en cuyo caso si el notificador no encontrare al interesado en el domicilio señalado por la parte, le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido del promovente; el tribunal que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, que será de las mencionadas en la fracción III del artículo anterior, recogiéndole la firma en la razón que se asiente del acto, a menos que se rehusare a firmar o no supiere hacerlo, pues en estos casos se harán constar esas circunstancias. Para el caso de que el local o domicilio esté cerrado o por cualquier motivo no se atienda al funcionario judicial encargado de la diligencia, las notificaciones surtirán efecto por medio de cédula fijada en la puerta o lugar visible del propio domicilio o local, así como en los estrados del Juzgado, a partir de la fecha de la cédula. Tratándose de notificación por correo electrónico, el Secretario de Acuerdos encargado de hacerla, en todo caso deberá imprimir la constancia que arrojará el medio electrónico empleado para remitir el correo, misma que contendrá los datos de envío y será firmada y sellada por el propio funcionario judicial, quien deberá agregarla al expediente judicial como auténtico acuse de recibo. La dirección electrónica que se utilice para el envío de las notificaciones deberá ser aquella oficial que autorice el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo 172 Bis
Las notificaciones de los autos que ordenen la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos, así como los que contengan el requerimiento de un acto a cualquiera de las partes que deba cumplirlo, con determinado apercibimiento, surtirán plenos efectos mediante su publicación en la lista de acuerdos que se elabore en el Juzgado o Tribunal en términos del artículo 175 de este Código. Sin embargo, el Juez atendiendo a la naturaleza, urgencia o condiciones especiales del requerimiento de que se trate, podrá ordenar que éste se practique de manera personal en el domicilio o local señalado para oír y recibir notificaciones. Los autos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar oportunamente glosados al expediente y a disposición de las partes para que se impongan de ellos. El incumplimiento de lo aquí establecido originará responsabilidad para el Secretario de Acuerdos respectivo, según se acredite su falta.
Artículo 173
A solicitud de las partes el emplazamiento y notificaciones personales podrán hacerse por Notario Público o Corredor Público titulado, quienes los llevarán a cabo cumpliendo en lo conducente lo dispuesto en los dos artículos anteriores y expedirá constancia o certificación pormenorizada que se agregará a los autos como justificante de la diligencia.
Artículo 174
Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones. En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se notifiquen a los designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designen. También podrán hacerse las notificaciones a los abogados de las partes en cualquier momento del proceso, a la dirección de correo electrónico que dichos profesionistas hayan aportado. Todas las notificaciones mediante correo electrónico se tendrán por practicadas y surtirán todos sus efectos legales en la fecha de envío que aparezca en la constancia que prevé el artículo 172, penúltimo párrafo, ello con independencia de la fecha en que el usuario consulte el correo electrónico respectivo. En caso de que las partes o sus abogados por cualquier motivo no puedan tener acceso al correo electrónico por ellos proporcionado, tendrán obligación de dar aviso oportuno al Juez o Tribunal y en su caso proporcionar una diversa dirección de correo electrónico para que se les practiquen las posteriores notificaciones.
Artículo 175
La segunda y ulteriores notificaciones, excepto las que conforme a los artículos anteriores deban ser personales, se harán personalmente a los interesados si concurrieren al juzgado o tribunal, y si no concurrieren, surtirá sus efectos la notificación al día siguiente de aquél en que se fije la lista en la tabla de avisos del juzgado. Se tomará razón en autos de que se ha hecho la publicación, bajo la pena de cinco Unidades de Medida y Actualización el día en que se aplique la sanción por la primera falta, y diez Unidades de Medida y Actualización por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera. Los secretarios del Supremo Tribunal y de los Juzgados, formularán diariamente por duplicado y autorizada con su firma y el sello del tribunal, una lista de los negocios que se hayan acordado o resuelto en el mismo día, expresando en ella la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados. Uno de los ejemplares lo fijarán, antes de las diez de la mañana, en la puerta del despacho de la Secretaría del Juzgado, y estará siempre a disposición del público; el otro se guardará en el archivo del juzgado, y con esas listas se formarán dos colecciones que se conservarán por los secretarios bajo su responsabilidad, para comprobar que la notificación quedó hecha por medio de lista. Cuando se trate de sentencia, deberá mencionarse esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere. Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes y cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio del Juez. En las salas del tribunal y en los juzgados, los empleados que determine el Juez o la sala harán constar en los autos respectivos, además de agregarse al expediente los ejemplares de periódico exhibidos por el interesado, el número y fecha del Boletín Oficial y del otro periódico en que se haya hecho la publicación a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 171; bajo la pena que se establece en el párrafo primero de este artículo
Artículo 176
Cuando se trate de citar peritos, testigos o terceros que no sean partes en el juicio, se les notificará en sus domicilios por conducto del actuario o secretario, o utilizando el correo, telégrafo o teléfono, debiendo asentarse razón en autos, indicando la forma y fecha en que se hizo la notificación.
Artículo 177
Cuando ambas partes estén representadas por abogados o procuradores, podrán éstos cambiarse notificaciones o entregarse documentos directamente recabando el acuse de recibo en una copia al carbón del documento o proveído notificado. La exhibición en autor de la copia con acuse de recibo se tendrá por notificación legal, aunque se trate de notificaciones personales, y surtirá efectos desde la fecha asentada en el acuse de recibo o en su defecto desde la fecha de su presentación al tribunal.
Artículo 178
Las notificaciones serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:
I.- La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o a la que deje de recibir la notificación;
II.- La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento;
III.- La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando hubiere manifestado ser sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, pues de lo contrario queda revalidada aquélla de pleno derecho, y IV.- Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes.
Artículo 179
La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo procederá concederse término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente. El incidente sólo tendrá efectos suspensivos cuando se trate de emplazamiento. La sentencia que se dicte mandará reponer la notificación declarada nula y determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio conforme a las reglas anteriores. El Juez puede sancionar con multa a los funcionarios o a las partes que aparezcan como culpables de la irregularidad.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial