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Artículo 178 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo CUARTO

Las notificaciones serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:

I.- La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o a la que deje de recibir la notificación;

II.- La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento;

III.- La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando hubiere manifestado ser sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, pues de lo contrario queda revalidada aquélla de pleno derecho, y IV.- Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial