Artículo 190 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo SEXTO
Durante la interrupción o suspensión, no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término. Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del Juez y aquellas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial