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Artículo 343 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo SEGUNDO

En los casos de allanamiento del demandado, se observarán las siguientes reglas:

I.- El demandado no será condenado en costas;

II.- Si se tratare de sentencias de condena y la falta de cumplimiento de la obligación no fuere imputable al demandado o se deba exclusivamente a sus circunstancias de carácter económico, el Juez podrá concederle un plazo razonable para el cumplimiento del fallo, que no excederá de seis meses, y se aplicará sólo en caso de que no impugne la sentencia de primera instancia. El actor podrá pedir el aseguramiento provisional de lo reclamado una vez que la sentencia queda firme, si se hubiere concedido al demandado un plazo para cumplirla, y III.- Si apareciere que el demandado en todo momento estuvo dispuesto voluntariamente al cumplimiento de lo pedido y no dió lugar para la presentación de la demanda e intervención judicial, el actor será condenado en las costas, aunque obtenga sentencia favorable. En los casos a los que se refiere este artículo, no obstante el allanamiento, la sentencia podrá ser desestimatoria de las pretensiones del actor, si éstas fueren contrarias a las leyes o a la moral y buenas costumbres o si existieren pruebas o fuertes presunciones de que se trata de actos simulados o dolosos en perjuicio de terceros, que los hubieren denunciado. Igualmente, no se tomará en cuenta el allanamiento cuando el negocio verse sobre derechos no disponibles.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial