Artículo 836 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo PRIMERO
Se aplicarán las disposiciones de este título para todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiera la intervención de juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre las partes determinadas. Tales actos también podrán tramitarse ante notario público, siempre y cuando los promoventes sean mayores de edad.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial