Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Octavo — Jurisdicción voluntaria
Capítulo Primero Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 836
Se aplicarán las disposiciones de este título para todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiera la intervención de juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre las partes determinadas. Tales actos también podrán tramitarse ante notario público, siempre y cuando los promoventes sean mayores de edad.
Artículo 837
La intervención judicial en jurisdicción voluntaria tendrá por objeto, cuando ello sea necesario, demostrar la existencia de hechos que han producido, o estén destinados a producir, efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. Podrá también intervenir la autoridad judicial o el notario público que elijan los interesados para regular con certeza las situaciones jurídicas, en aquellos casos en que exista incertidumbre.
Artículo 838
Cuando se haya de promover el procedimiento voluntario, se formulará la demanda inicial de acuerdo con las disposiciones relativas a este acto, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se determinarán los elementos de información que hayan de hacerse valer, o la intervención judicial que se solicite.
Artículo 839
Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III.- Cuando tenga relación con los bienes y derechos de un ausente;
IV.- Cuando lo juzgue necesario el Juez o lo pidan las partes;
V.- Cuando lo dispusieren las leyes.
Artículo 840
Cuando fuere necesaria la audiencia de una persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, para que se imponga de ellas. Igualmente se le dará a conocer la fecha que se fije para recibir informaciones o pruebas o para la práctica de las diligencias que se hubieren decretado.
Artículo 841
Recibida la demanda, el juez o el notario público la examinará, y si se hubiere ofrecido información, mandará recibirla, señalando la fecha de la diligencia. Se admitirán cualquiera (sic) documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones oculares o recepción de otras pruebas, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible. Aun cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el juez o el notario lo estiman necesario. Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público cuando tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si no asistieren se llevará adelante la diligencia, confiriéndose vista al Ministerio Público después de practicada la prueba. Tratándose de diligencias promovidas ante notario público, las notificaciones al Ministerio Publico, se harán por conducto del Agente del Ministerio Público, adscrito al Juzgado de Primera Instancia en turno. Si la intervención judicial o notarial no consiste en recibir información sino en practicar algún otro acto, el juez o el notario público, en su caso, decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.
Artículo 842
El juez o el notario público, en los negocios de jurisdicción voluntaria, podrá variar o modificar las determinaciones que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas para la contenciosa.
Artículo 843
Si mediare oposición del Ministerio Público, se substanciará en la forma establecida para los incidentes. En caso de oposición de un tercero que justifique ser parte legítima, el juez o el notario público examinará en forma preliminar la procedencia de la misma. Si advierte que plantea una cuestión de importancia que obste a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, sobreseerán los procedimientos disponiendo que los interesados promuevan el juicio contradictorio que corresponda. Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés por ello, el juez o el notario público lo desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando su derecho al opositor.
Artículo 844
Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en el efecto suspensivo si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias; y sólo en el efecto devolutivo cuando el recurrente hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
Artículo 845
Las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas por el tribunal superior. Declarado un hecho mediante estos procedimientos, se presume cierto, salvo prueba en contrario; y los terceros que adquieran derechos de aquellos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presume que lo han hecho de buena fe no mediando prueba en contrario.
Artículo 846
Los gastos y costas de la jurisdicción voluntaria son a cargo del promovente. Mediando oposición de un tercero, son a cargo del vencido.
Artículo 847
En los negocios sobre cuestiones familiares, de propiedad y posesión, concursos y sucesiones en que no medie contención entre partes determinadas y que por su naturaleza participen de la jurisdicción voluntaria, se aplicarán las reglas de los capítulos respectivos, y en lo no previsto, se tramitarán conforme a las reglas de este Título.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial