Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Octavo — Jurisdicción voluntaria
Capítulo Segundo De las informaciones ad perpétuam
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 848
La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I.- De justificar un hecho o acreditar un derecho;
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar o adquirir el dominio de un inmueble, y III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. En todos los casos la información se recibirá con citación del Ministerio Público, quien podrá repreguntar a los testigos y tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad. En los supuestos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se deberá, además acompañar a la solicitud el certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos, y los relativos a la titularidad del inmueble en el Catastro y en el Padrón de Contribuyentes del Impuesto Predial. Igualmente, en los casos señalados en el párrafo anterior, se deberá citar a los colindantes y, en su caso, a las personas que tengan inscrito el inmueble a su favor en el Catastro y a aquélla a cuyo nombre se expidan las boletas del impuesto predial. Los testigos deberán ser por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los inmuebles a que la información se refiera. Las declaraciones de dichos testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los orígenes de la misma, y sobre los requisitos que debe cumplir para servir de base a la prescripción adquisitiva. La información no se recibirá, en las hipótesis a que se refieren las fracciones II y III de este precepto, sin que previamente se publique la solicitud del promovente por tres veces, de tres en tres días, en uno de los periódicos de mayor circulación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y, mediante avisos fijados en las oficinas fiscales y municipales del lugar donde estén ubicados los inmuebles.
Artículo 849
El Juez procurará ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho. Igual obligación tendrá el Ministerio Público.
Artículo 850
La declaración de los testigos se recibirá conforme a las reglas de la prueba testimonial, establecidas en este Código.
Artículo 851
Las informaciones se protocolizarán ante el notario que designe el promovente. El notario, en este caso, dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público. Tratándose de informaciones tramitadas ante notario público, el mismo notario llevará a cabo dicha protocolización. Cuando no se trate de derechos reales, se expedirá al interesado copia certificada de las diligencias. El efecto de la inscripción será el de tener a la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción. La declaratoria de propiedad a favor del poseedor, se hará por la autoridad judicial competente.
Artículo 852
En ningún caso se admitirán informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado. No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.
Artículo 852 Bis
Cualquiera que se crea con derecho a los bienes a que se refiere la información, podrá oponerse. La interposición de la oposición suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el Juez ponerlo en conocimiento del Registrador de la Oficina del Registro Público de la Propiedad, para que suspenda la inscripción y si ya estuviere hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue caución para responder de los daños y perjuicios que se originaren, si su oposición se declarase infundada. Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará ésta sin efecto, haciéndose, en su caso, la cancelación que proceda.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial