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Artículo 852 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo SEGUNDO

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes a que se refiere la información, podrá oponerse. La interposición de la oposición suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el Juez ponerlo en conocimiento del Registrador de la Oficina del Registro Público de la Propiedad, para que suspenda la inscripción y si ya estuviere hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue caución para responder de los daños y perjuicios que se originaren, si su oposición se declarase infundada. Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará ésta sin efecto, haciéndose, en su caso, la cancelación que proceda.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial