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Artículo 97 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo PRIMERO

Para la prórroga de la competencia se observará lo siguiente:

I.- Las partes pueden desistirse de la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de la territorial;

II.- Es Juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trata de fuero renunciable;

III.- Ni por sumisión expresa ni tácita se puede prorrogar la competencia sino a Juez que la tenga del mismo género de la que se prorroga, salvo en el caso de prórroga de grado;

IV.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y expresamente el fuero que la ley les concede y designen al Juez a quien se someten;

V.- Se entenderán por sometidos tácitamente:

a) El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez interponiendo su demanda.

b) El demandado por contestar la demanda o por reconvenir al actor, sin provocar la incompetencia.

c) El que habiendo promovido una competencia se desista de ella, y d) El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniera al juicio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial