Libro Primero — Disposiciones comunes
Título Tercero — La autoridad judicial
Capítulo Quinto Modificaciones de la competencia por razón de conexión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 112
La demanda accesoria puede interponerse ante el Juez competente por territorio en la principal, a fin de que sea resuelta en el mismo juicio.
Artículo 113
Las tercerías deben substanciarse y decidirse por el Juez que sea competente para conocer del juicio principal. Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley somete a la competencia del Juez que está conociendo del negocio principal, se procederá en la forma que indica el artículo 116
Artículo 114
Para conocer de los actos prejudiciales, será competente el Juez que lo fuere para el negocio principal.
Artículo 115
Para conocer de las providencias cautelares será competente el Juez que lo sea para conocer de la demanda principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el Juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.
Artículo 116
Para conocer de la reconvención y compensación, es Juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia. Cuando el interés de la reconvención exceda del que la ley somete a la competencia del Juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la reconvención al que sea competente para conocer del interés mayor y de acuerdo con las disposiciones sobre competencia por razón del territorio.
Artículo 117
El Juez que conozca de un juicio sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a petición o partición de herencia, y a cualquiera otra cuestión que surja entre los herederos hasta la división del caudal hereditario; de las que se interpongan contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las de nulidad, rescisión y evicción; de los relativos para la partición hereditaria y de los juicios que versen sobre impugnación y nulidad de testamentos y, en general, todas las que se entablen contra la sucesión y las que por disposición legal deban acumularse a ésta.
Artículo 118
Es competente el Juez que conozca del concurso o quiebra, para conocer de las demandas que se entablen en contra del concursado y en contra de la masa del concurso con posterioridad a la fecha de la declaración.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial