Libro Primero — Disposiciones comunes
Título Tercero — La autoridad judicial
Capítulo Tercero Competencia por materia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 104
La competencia objetiva de los tribunales se determinará de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 105
La jurisdicción concurrente, en los casos de aplicación de leyes federales, se determinará de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 104 de la Constitución General de la República.
Artículo 106
Cualquiera que sea el valor del negocio, los jueces de primera instancia, con exclusión de los jueces locales y menores, conocerán de los siguientes asuntos:
I.- De las cuestiones sobre estado civil o capacidad de las personas;
II.- De las informaciones ad-perpétuam;
III.- De los juicios de quiebra y concursos de acreedores;
IV.- De la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;
V.- De los asuntos sobre cuestiones no patrimoniales, y VI.- De los demás para los que la ley les asigne competencia exclusiva. Se exceptúan de lo establecido en este precepto, los supuestos señalados en los artículos 241, 242 y 243 del Código Civil para el Estado de Sonora, en los cuales, a falta de Jueces de Primera Instancia, los Jueces Locales, o falta de éstos, los Jueces Menores resolverán lo que resulte conducente. (Ver nota 1, al final del Apéndice)
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial