Libro Segundo — Del juicio en general
Título Segundo — De las pruebas
Capítulo Segundo — Confesión y declaración de las partes
Sección Primera Confesión judicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 271
La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que contenga las posiciones, y pidiendo que se cite a la persona que debe absolverlas. Si el pliego se presentare cerrado, debe guardarse así en el secreto del juzgado. La prueba será admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado. No será permitido usar de este medio probatorio más de una vez en la primera instancia y otra en la segunda, a no ser que se aleguen hechos o presenten documentos nuevos, en cuyo caso se podrán articular otra vez, con referencia a los hechos o documentos nuevamente aducidos.
Artículo 272
La prueba de confesión judicial puede ofrecerse y se recibirá en cualquier estado del juicio y hasta antes de la citación para sentencia.
Artículo 273
Todo litigante está obligado a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario. Sólo podrán absolver posiciones las personas con capacidad procesal, siendo aplicables las siguientes reglas:
I.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones, aunque tenga representante en juicio, cuando así lo exija el que las articula;
II.- Procede articular posiciones al mandatario en juicio siempre que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusulas para hacerlo;
III.- El cesionario se considerará como mandatario del cedente y en caso de que ignore los hechos, pueden articularse a éste. La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al de aquél;
IV.- Por las personas jurídicas absolverán posiciones sus representantes legales, o apoderados debidamente constituídos;
V.- Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales, y VI.- Si el que debe absolver posiciones estuviere ausente, se le mandará examinar por medio de exhorto, al que se acompañará, cerrado y sellado, el pliego en que consten las preguntas después de que el Juez haya hecho la correspondiente calificación de las que considere legales, anotándolo en el mismo pliego. Se hará previamente copia del pliego de posiciones autorizada por el secretario, debiendo conservarse ésta en el secreto del juzgado hasta que se lleve a efecto la diligencia. El Juez exhortado recibirá la confesión; o en su caso, hará constar la falta de comparecencia del absolvente.
Artículo 274
Las posiciones deberán formularse de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Deben referirse a hechos que sean objeto del debate;
II.- Deben formularse en términos precisos, y no ser insidiosas;
III.- Cada pregunta no debe contener más de un solo hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no puedan denunciarse separadamente, y formen un sólo hecho complejo, y IV.- Deberán referirse a hechos propios o conocidos del que declara. El Juez queda facultado para calificar las posiciones y rechazar las que no se ajusten a lo previsto en este artículo. El articulante podrá subsanar los defectos que indique el Juez, y reemplazar en el acto de la diligencia las preguntas defectuosas. En caso de confesión ficta, el articulante no tendrá este derecho.
Artículo 275
Para desahogar la prueba de confesión judicial, se observarán las siguientes prevenciones:
I.- La notificación de la citación para absolver posiciones se practicará mediante correo electrónico, y en caso de que la parte a cuyo cargo se ofrezca no haya proporcionado la dirección de correo respectiva, surtirá efectos mediante su publicación en lista de acuerdos, en la inteligencia de que la fecha de la diligencia de desahogo de la confesión será al menos tres días después de aquel en que surta efectos la notificación, sea ésta por correo electrónico o por lista del auto que contiene la citación;
II.- El auto que cite para absolver posiciones contendrá el apercibimiento al que debe absolver las posiciones, de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso;
III.- En caso de que el citado para absolver posiciones comparezca, el Juez abrirá el pliego, y en su caso las calificará en la forma prevista en el artículo anterior. El absolvente podrá firmar el pliego de posiciones o estampar en él su huella digital. Si el articulante omite presentar el pliego con anticipación a la fecha de la diligencia y no concurre a ella, se le tendrá por desistido de la prueba; pero sin concurre podrá articular posiciones en el acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolverlas después;
IV.- La absolución de posiciones se realizará sin asistencia del abogado patrono o procurador de la parte llamada a absolverlas. Si el absolvente no hablare el castellano, podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el Juez;
V.- Las contestaciones deberán ser categóricas, pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el Juez le pida. En caso de que el declarante se negare a contestar, o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el Juez lo apercibirá de tener por admitidos los hechos sobre los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes;
VI.- En el acto de la diligencia, la parte que promovió la prueba puede formular posiciones adicionales al absolvente que serán calificadas por el Juez;
VII.- De las declaraciones de las partes se levantará acta en la que se hará constar la contestación, la protesta de decir verdad, y las generales del absolvente y que será firmada al pie de la última hoja y al margen de las que contengan las respuestas producidas, después de leerlas el interesado si quisiere hacerlo, o de que sean leídas por la secretaría. Si no supiere firmar, o se rehusare a hacerlo, se harán constar estas circunstancias;
VIII.- Cuando el absolvente, al enterarse de lo asentado en su declaración, manifieste no estar conforme, el Juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse. Una vez firmadas las declaraciones no pueden variarse ni en la substancia ni en la redacción. La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente por cuerda separada, y la resolución se reservará para la sentencia definitiva;
IX.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, a formular en el acto las que estime conveniente al articulante, y X.- El Juez o tribunal puede en el mismo acto libremente interrogar a las partes sobre los hechos que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 276
El que deba absolver las posiciones será declarado confeso:
I.- Cuando sin justa causa no comparezca;
II.- Cuando compareciendo se niegue a declarar sobre las posiciones calificadas de legales, y III.- Cuando declare, pero insista en no responder categóricamente a las preguntas o trate de contestarlas con evasivas. En el caso de la fracción I no podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente en el auto que ordene absolver posiciones de tenerlo como tal si, sin justa causa, no comparece; si el apercibimiento se hizo, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaratoria. En los casos de las fracciones II y III, el Juez deberá hacer en el acto de la diligencia el apercibimiento de tenerlo por confeso, haciéndose constar esta circunstancia respecto de todo el pliego de preguntas, si la negativa fuere total o respecto de la pregunta o preguntas concretas a las que conteste con evasivas o se niegue a contestar. La justa causa para no comparecer deberá hacerse del conocimiento del juzgado hasta antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los comprobantes. Sólo excepcionalmente y por motivos justificados, se aceptará comprobación posterior, substanciándose en este caso incidente por cuerda separada y sin suspensión del procedimiento. En caso de enfermedad que lo permita podrá pedirse que el juzgado se traslade al domicilio del absolvente. El auto en que se declare confeso al litigante, o en el que se niegue esta declaración, será apelable en el efecto preventivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.
Artículo 277
La prueba de confesión no procede respecto de las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que forman parte de la administración pública.
Artículo 278
Las afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones prueban en contra del que las formula.
SECCIÓN SEGUNDA DECLARACIÓN DE LAS PARTES.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial