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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Del juicio en general

Título Segundo — De las pruebas

Capítulo Segundo — Confesión y declaración de las partes

Sección Segunda Declaración de las partes

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 279 al 281 · 3 artículos

Artículo 279

Las partes podrán en cualquier tiempo, desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia, pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen. Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.

Artículo 280

En este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate. Las preguntas podrán ser inquisitivas, y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.

Artículo 281

La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;

II.- Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el Juez, para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por la ley;

III.- No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial;

IV.- Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial. La notificación de la citación se practicará mediante correo electrónico, salvo el caso de que alguna de las partes no haya proporcionado la dirección de correo respectiva, en cuya virtud le surtirá efectos mediante su publicación en lista de acuerdos.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial