Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Sexto — Procedimientos especiales para los concursos
Capítulo Segundo Disposiciones generales de los concursos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 725
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles líquidas y exigibles. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos:
I.- Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
II.- Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas;
III.- La ocultación o ausencia del deudor sin dejar alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas, y IV.- Cuando el deudor haga cesión de bienes en favor de sus acreedores.
Artículo 726
El concurso del deudor no comerciante puede ser necesario o voluntario. Es necesario, en los casos comprendidos en las tres primeras fracciones del artículo anterior, y voluntario el comprendido en la fracción IV.
Artículo 727
Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios que sean ilimitada y solidariamente responsables, sean considerados también en estado de concurso.
Artículo 728
La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquier otra administración que por ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. La declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios que seguirán devengándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
Artículo 729
La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios acreedores del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El concurso puede solicitarse, no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las sucesiones de uno y otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en una audiencia que se verificará sin oír al deudor.
Artículo 730
El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes deberá presentar un escrito, en el que se expresen los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores, y hará todas las explicaciones conducentes para el mejor conocimiento de sus negocios, y con la solicitud acompañará lo siguiente:
I.- Un inventario exacto de sus bienes, y II.- Una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del origen o detalle de cada deuda. No se incluirán en el inventario del activo de los bienes que no puedan embargarse.
Artículo 731
En los casos de concurso necesario o voluntario, el Juez examinará la documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso y en la misma resolución adoptará las siguientes medidas:
I.- Notificar al deudor, personalmente o por cédula, la formación de su concurso necesario, y por el periódico oficial y cédula al concurso voluntario.
II.- Mandará que se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará, en general, por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y en un periódico de información que designase el Juez, por dos veces de diez en diez días. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se citará por medio de cédula que se puede enviar por correo o telégrafo, si fuere necesario;
III.- Designará Síndico provisional y dará intervención al Ministerio Público;
IV.- Decretará el embargo y el aseguramiento de los bienes libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias deberán practicarse en el mismo día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y asegurando los muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del deudor;
V.- Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segunda paga, en caso de desobediencia;
VI.- Dictará orden para que el concursado haga entrega de sus bienes al Síndico, bajo el apercibimiento de procederse penalmente en su contra si ocultare alguna cosa de su propiedad;
VII.- Señalará un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia de los mismos, para que estas últimas sean entregadas al Síndico;
VIII.- Señalará día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre del Síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción I, y IX.- Mandará pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Quedan exceptuados de la acumulación:
a) Los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después;
b) Los juicios que procedan de créditos prendarios, y los que no son acumulables, por disposición expresa de la ley, y c) Los demás juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se cancelarán una vez que se decidan definitivamente.
Artículo 732
El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercero día de su declaración. La oposición se substanciará en la vía incidental por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución del incidente será apelable en el efecto devolutivo. Revocado el auto que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El Síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado. El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración del concurso, a no ser que haya algún error en la apreciación de sus negocios.
Artículo 733
Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo. La oposición se tramitará incidentalmente y sólo será procedente si la declaratoria del concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la ley, y en caso de concurso voluntario, además, si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada por el deudor.
Artículo 734
El concursado, una vez hecha la declaración de concurso, tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Entregar todos sus bienes, excepto los que conforme a la ley sean inalienables o no embargables;
II.- Presentar dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el concurso necesario, un estudio detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de los acreedores y deudores privilegiados. Podrá ser apremiado para que cumpla con su obligación, y si no lo hace, lo podrá hacer el Síndico;
III.- Se abstendrá de seguir administrando sus bienes, así como de continuar cualquier otra administración que por ley le corresponda.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial