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Artículo 232 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo III

Improcedencia de la etapa probatoria. No procederá que el proceso se abra a prueba:

I.- Cuando el demandado se allane a la demanda o admita que son ciertos los hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención; y

II.- Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.

En los casos a que se refiere la fracción I, el juzgador mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el artículo anterior, excepto si se trata de alguno de los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 218, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el proceso a prueba.

En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juzgador otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que aleguen

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial