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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Quinto Incidentes

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 372 al 379 · 8 artículos

Artículo 372

Tramitación incidental. Toda cuestión accesoria que surja como cuestión de un proceso principal, no teniendo señalado en la ley un procedimiento propio, deberá tramitarse en la forma prevista en las disposiciones de este Título.

Artículo 373

Demanda incidental. La demanda incidental deberá formularse de acuerdo con las disposiciones establecidas para la demanda principal, en cuanto fueren aplicables.

En el mismo escrito las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deben versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Todos los documentos que se han de utilizar en las pruebas se presentarán con este escrito.

Artículo 374

Substanciación. De la demanda incidental se dará traslado para la contestación, dentro de un plazo de tres días. En el escrito de contestación se ofrecerán también los medios de prueba que habrán de utilizarse.

Artículo 375

Prueba. Si la cuestión fuere de hecho, de inmediato se abrirá el incidente a prueba, por un plazo que no excederá de cinco días.

Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente. Si ninguna de las partes hubiera propuesto prueba, se considerará el incidente como de puro derecho, y se decidirá sólo con base en la que el juzgador considere pertinente.

Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo.

Artículo 376

Resolución del incidente. Concluido el periodo del traslado o el probatorio, se pondrán los expedientes del incidente a la vista de las partes, por tres días comunes, para que aleguen, y sin necesidad de citación, el Juez dictará la sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes.

Artículo 377

Suspensión del juicio. Sólo cuando la ley lo establezca en forma expresa, se suspenderá la prosecución del juicio por la promoción de un incidente.

Los demás incidentes se substanciarán por piezas separadas, las que deberán quedar definitivamente resueltas antes de la citación para sentencia. Si así no hubiere ocurrido, en esa oportunidad se suspenderá el juicio si fuere necesario.

Los incidentes posteriores a la citación para sentencia no suspenderán el dictado de ésta y se resolverán en la definitiva.

Artículo 378

Condena en costas. Aunque no se solicite, la sentencia que decida un incidente condenará en costas al que lo promovió sin razón.

Artículo 379

Apelación. Si en los incidentes a que se refiere este Título se interpusiere apelación, y ésta fuere desechada o desestimada, se estará a lo dispuesto en el artículo 97.

Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a un incidente especial, sino que se decidirán en la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente principal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial