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Artículo 637 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo II

Junta de herederos. En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el juzgador reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los designados. En la misma junta , si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare su cargo, se procederá a la designación de albacea, y en su caso a la de interventor. Si el testamento fuere impugnado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se impugnare la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el juzgador dictará resolución que tendrá el carácter de provisional mientras se substancia por separado el juicio ordinario correspondiente con el albacea o herederos afectados. La impugnación no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, sino hasta la adjudicación de los bienes en la partición.

Las cuestiones que no afectan la validez del testamento, o la capacidad para heredar si no sólo su inoficiosidad, se decidirán en la audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo

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  3. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial