Título Décimo Segundo — Concursos
Capítulo III Administración del concurso
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 745
Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá, desde el día siguiente al del aseguramiento, en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del deudor. Si éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada, y al efecto, se citará al deudor para la diligencia.
El dinero se depositará, dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.
Artículo 746
Deben entenderse con el síndico las operaciones ulteriores o toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente, o que hubiere de iniciarse, incluyendo los juicios hipotecarios. El deudor, en estos juicios, podrá comparecer como coadyuvante.
El síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo, a menos que tenga que desempeñarlas fuera del lugar del asiento del juzgado, en cuyo caso podrá valerse de mandatarios.
Artículo 747
No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.
El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser sustituído inmediatamente.
Artículo 748
El síndico para garantizar su manejo deberá otorgar caución dentro de los primeros cinco días que sigan a la aceptación de su cargo, debiendo cubrir el monto que fije el juez.
Artículo 749
Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieren perderse, disminuir su valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, o útil su venta por alguna oportunidad especial, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará previa audiencia del Ministerio Público, debiendo dictarse en el plazo que proceda, según la urgencia del caso. También podrá autorizarse la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación.
Artículo 750
El síndico deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Con cada cuenta se formará cuaderno por separado. Las cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial, dentro del tercer día. Contra la resolución que se dicte procederá la apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 751
El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual, o de caucionar su manejo. En los demás casos, la remoción se tramitará incidentalmente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial