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Título Décimo Séptimo Responsabilidad de funcionarios judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 952 al 4o. · 9 artículos

Artículo 952

La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus cargos infrinjan las leyes, por negligencia, ignorancia inexcusable, arbitrariedad o mala fe, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.

Artículo 953

No podrá promover se demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede terminado por sentencia o auto firmes el juicio en que se suponga causado el agravio.

La demanda de responsabilidad debe presentarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firmes que puso término al juicio. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.

No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil en contra de un funcionario judicial, el que no haya utilizado en tiempo los recursos legales ordinarios contra la resolución de que se supone proviene la responsabilidad.

Artículo 954

El Tribunal Pleno será competente para conocer y tramitar en única instancia los juicios de Responsabilidad Civil que se promuevan contra Magistrados, Jueces de Primera Instancia y Menores.

Artículo 955

Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificado o testimonio que contenga:

I.- La resolución en que se supone originada la responsabilidad;

II.- Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de la ley o del tramite o solemnidad inobservados, y la constancia de que oportunamente se interpusieron los recursos o reclamaciones procedentes; y,

III.- La sentencia que haya puesto término al pleito.

Artículo 956

La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte proceda la demanda.

La sentencia que condena a pagar la responsabilidad civil, determinará la cantidad con que debe ser indemnizada la parte perjudicada por los daños y perjuicios que hubiere sufrido, y únicamente afectará a la persona y bienes del funcionario responsable.

En ningún caso la resolución pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.

T R A N S I T O R I O S.

Artículo 1

Este Código entrará en vigor veinte días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 2o.

Se deroga el Código de Procedimientos Civiles del Estado, expedido el veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y que entró en vigor el primero de noviembre del propio año.

Artículo 3o.

Se derogan las demás leyes y disposiciones en cuanto se opongan a la presente.

Artículo 4o.

Todos los juicios terminados, así como sus efectos jurídicos, se rigen por la Ley anterior; los inconclusos, por las siguientes prevenciones:

I.- Tendrá plena validez y efectos los actos realizados conforme a las Leyes anteriores;

II.- Los negocios contenciosos en primera instancia y los de la competencia de los juzgados menores, antes de paz, se sujetarán a las leyes anteriores hasta dictarse sentencia. La tramitación de la apelación y revisión, respectivamente, contra la sentencia que se dicte en estos asuntos, se sujetará totalmente a este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón de la cuantía, se estará a las disposiciones del anterior;

III.- La sustanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se ajustará, hasta la sentencia, al Código anterior;

IV.- La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes, al entrar en vigor esta Ley, se regirán por la anterior;

V.- La caducidad de la instancia por inactividad de las partes se operará en los asuntos que actualmente se tramitan conforme a lo dispuesto en el artículo 569 del Código anterior.

[N. de E. SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. - Cd. Victoria, Tam ps., Noviembre 21 de 1960. - Diputado Presidente, Isidro Gómez Reyes. - Diputado Secretario, Quim. Manuel Guerra Hinojosa; Diputado Secretario, Pantaleón de los Santos.- Rúbricas.]

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y uno. - DR. NORBERTO TREVIÑO ZAPATA .- El Secretario General de Gobierno, LIC. RUBÉN GONZÁLEZ GARZA- Rúbrica.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Decreto No. 381, del 21 de noviembre de 1960. P.O. No. 79, del 4 de octubre de 1961. Se deroga en su Artículo 2o. transitorio, el Código de Procedimientos Civiles del Estado, expedido el 29 de julio de 1940 y que entró en vigor el 1º de noviembre del propio año.

R E F O R M A S:

FE DE ERRATAS:

a) P.O. No. 79, del 4 de octubre de 1961. Fe de erratas al Decreto 381, publicado en el P.O. No. 79, del 4 de octubre de 1961.

1. Decreto No. 35, del 5 de septiembre de 1963. P.O. No. 75, del 18 de septiembre de 1963. Se adiciona el Artículo 15 Bis.

2. Decreto No. 122, del 8 de marzo de 1973. P.O. No. 27, del 4 de abril de 1973. Se modifica el Artículo 21.

3. Decreto No. 301, del 27 de junio de 1974. P.O. No. 60, del 27 de julio de 1974. Se reforman los Artículos 192 Fracción I y 844.

4. Decreto No. 20, del 25 de abril de 1975. P.O. No. 40, del 17 de mayo de 1975. ARTÍCULO TERCERO. - Se modifica el nombre del Capítulo IV del Título Sexto y se reforman y adicionan los artículos 429, 430 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII; 431,432, 679 fracción II, 897, 905 fracciones II y III; y se deroga el artículo 433.

5. Decreto No. 184, del 22 de julio de 1976. P.O. No. 64, del 11 de agosto de 1976. Se reforma el Artículo 490 y la Fracción IV del Artículo 702.

6. Decreto No. 322, del 23 de junio de 1980. P.O. No. 52, del 28 de junio de 1980. Se reforman los Artículos 21, 192, Fracción I y 844.

7. Decreto No. 184, del 25 de mayo de 1988. P.O. No. 50, del 22 de junio de 1988. Se abroga el Código Procesal Civil de Tamaulipas, contenido en el Decreto No. 395, del 1º de octubre de 1986 y publicado en el Periódico Oficial No. 96, del 29 de noviembre de 1986, y se reintegra la vigencia, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, mediante Decreto No. 381 del 21 de noviembre de 1960 y promulgado el 2 de febrero de 1961, con todas las adiciones y reformas que tuvo durante su vigencia, mas las reformas y derogación que a continuación se detallan: Se reforman los Artículos 4º,15, 16, 21, 23, 26, 34,39, 52, 53, 65, 91, 92 fracción VI,117,122,139,150, 153 fracción II, 192, 203, 222, 246,284,301,312,332, 347, 350 párrafo segundo, 369, 371 fracción X, 383,448,486 fracción I, 489 fracciones I y III, 577,604,623, fracción VI, 625 fracción I, 656 fracción I, 660 fracción II, 679 fracción XI, 685 fracción III, 767 párrafo segundo, 775 párrafos primero y quinto, 776 párrafo primero, 777 párrafo primero y fracciones III y IV, 778 párrafo primero, 779, 780 párrafo primero, 781 fracción III 783 párrafo segundo, 785, 804, 813 fracciones I y II, 826, 828, 844, 896, 903, 904, 905 fracción II, 938 y 954 y se deroga el 15 bis.

8. Decreto No. 339, del 14 de agosto de 1998. P.O. No. 69, del 29 de agosto de 1998. Se adiciona el Artículo 769 Bis al Capítulo I del Título Décimo Tercero.

9. Decreto No. 28, del 27 de mayo de 1999. P.O. No. 45, del 5 de junio de 1999. Se reforman los Artículos 430, Fracción III y 431.

10. Decreto No. 375, del 28 de marzo de 2001. P.O. No. 42, del 5 de abril de 2001. Se reforman los Artículos 760, 765, 790, 792, 803, 806 Fracciones II y III y 829 Fracción VI.

11. Decreto No. 12, del 13 de marzo de 2002. P.O. No. 36, del 21 de marzo de 2002. Se reforman los artículos 52 y 54.

12. Decreto No. 81, del 25 de septiembre de 2002. P.O. No. 124, del 15 de octubre de 2002. Se reforman los artículos 600, 601, 602, 603 y 605 (en materia de Interdicto).

FE DE ERRATAS:

b) P.O. No. 127, del 22 de octubre de 2002. Fé de erratas al Decreto No. 81, publicado en el P.O. número124, del martes 15 de octubre de 2002.

13. Decreto No. 175, del 13 de diciembre de 2002. P.O. No. 66, del 3 de junio de 2003. ARTÍCULO TERCERO. - Se reforma el artículo 1º y la fracción I del artículo 192, y se deroga la fracción IV del propio artículo 192.

14. Decreto No. LIX-562, del 8 de agosto de 2006. P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006. Se reforman los artículos 603, 930, fracciones I y II, 932, 933, 934, 935, 938, 939 fracción IV, 946 y 947 primer párrafo, fracciones II, III, IV, V, VI y VII.

15. Decreto No. LIX-565, del 8 de agosto de 2006. P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006. Se reforma el artículo 63.

16. Decreto No. LIX- 578, del 7 de septiembre de 2006. P.O. No. 109, del 12 de septiembre de 2006. Se reforma el artículo 16 fracción IV.

17. Decreto No. LIX-641, del 27 de octubre de 2006. P.O. No. 148, del 12 de diciembre de 2006. Se reforma la fracción III del artículo 192.

18. Decreto No. LIX- 699, del 12 de diciembre de 2006. P.O. No. 31, del 13 de marzo de 2007. Se reforma el párrafo primero (sic) del artículo 531.

19. Decreto No. LIX- 935, del 31 de mayo de 2007. P.O. No. 92, del 1 de agosto de 2007. ARTICULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 836 y 844 y se deroga el artículo 839.

20. Decreto No. LX-63, del 18 de septiembre de 2008. P.O. No. 154, del 23 de diciembre de 2008.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial