Título Décimo Sexto — Impugnación de las resoluciones judiciales
Capítulo IV Apelación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 926
El recurso de apelación tiene por objeto que el Supremo Tribunal de Justicia revoque o modifique la resolución dictada en primera instancia; y en su caso, analice la violación procesal sostenida no consentida, decretando la reposición del procedimiento, conforme a las reglas contenidas en éste capítulo.
La confirmación será, en todo caso, resultado lógico –jurídico de la improcedencia de la revocación, modificación o reposición solicitadas.
Artículo 927
El que haya sido parte en un juicio y conserve este carácter, puede apelar de las resoluciones por las que se considere agraviado, salvo aquéllas contra las que la ley no da este recurso.
Artículo 928
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I.- Las sentencias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables; y,
II.- Los autos, cuando resuelvan un incidente o expresamente lo disponga este Código.
Artículo 929
No serán apelables las resoluciones que se dicten en juicios cuyo conocimiento corresponda a los jueces menores.
Artículo 930
El término para interponer el recurso de apelación será de:
I.- Nueve días si se trata de sentencia.
II.- Seis días para autos.
No tendrá aplicación lo dispuesto en la fracción I, y en consecuencia el recurso podrá interponerse dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que legalmente, conforme a las prescripciones de este Código, quedó notificada la sentencia, cuando el emplazamiento se hubiere hecho por medio de edictos y el juicio se hubiere seguido en rebeldía.
Si el emplazamiento se hizo personalmente al demandado, éste sólo tendrá derecho a interponer el recurso de apelación conforme a lo previsto en la fracción I de este artículo, aun cuando el juicio se hubiere seguido en rebeldía. Igual cosa se dispone para el caso de que la sentencia se le haya notificado personalmente cualquiera que hayan sido la forma del emplazamiento y la sustanciación del juicio.
Artículo 931
El recurso de apelación debe interponerse:
I.- Por escrito, o
II.- Verbalmente en el acto de notificarse la resolución.
Artículo 932
Cuando la apelación proceda, sea interpuesta en tiempo y expresados los agravios, el juez la admitirá, concluido el término para tal efecto. En caso contrario, la desechará de plano. Si la parte inconforme insiste en la admisión del recurso, deberá garantizar el importe de la multa para el caso del artículo 938, hecho lo cual se admitirá provisionalmente en el efecto en que proceda contra la sentencia que en el juicio deba dictarse o se haya pronunciado, y cumplirá con los demás trámites señalados en este capítulo, hecho lo cual remitirá lo conducente al Supremo Tribunal.
Mediante el auto de admisión, el juez expresará si lo admite en ambos efectos o en uno solo, dando vista a la contraria para que, dentro del mismo término otorgado para la interposición de la apelación, conteste lo que a su derecho convenga, designe abogado para la segunda instancia y señale domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, con el apercibimiento de que mientras no cumpla con este último requisito, aún las personales se les harán por cédula, como lo previene el artículo 66. El auto a que se refiere este artículo se notificará personalmente a ambas partes.
Artículo 933
Las partes podrán acudir directamente ante el tribunal que conozca de la alzada a señalar domicilio y autorizar abogados, por primera ocasión o variando el originalmente indicado.
Artículo 934
La notificación a que se refiere el artículo 932 se considerará como primera notificación de la segunda instancia y tendrá la misma validez que si hubiese sido hecha personalmente por la sala a que toque conocer de la apelación, por cuyo motivo la radicación de los autos surtirá efectos en la tabla de avisos de aquélla.
Artículo 935
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta, dentro un término igual al concedido para promover el recurso, que empezará a correr a partir de la notificación de su admisión. En este caso, la adhesión se considerará como una apelación independiente, y el que la hizo valer queda obligado en todos sus términos.
Artículo 936
La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos. El juez expresará, en el auto que dé entrada al recurso, en cuál de aquéllos se acepta, conforme a las prevenciones de este Código.
Artículo 937
La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución impugnada. La procedente en ambos efectos paraliza de plano la ejecución, mientras el recurso no se decida, o el auto o sentencia quede firme.
Artículo 938
Si el recurrente considera que la apelación fue mal admitida, lo hará saber al Superior, por conducto del juez, reclamando la calificación respectiva, debiendo hacerlo dentro del término para la expresión de agravios, el cual no se suspende, ya sea en el escrito que los contiene o por separado. La parte contraria también puede formular reclamación por el mismo motivo, dentro del término para defender sus derechos o adherirse a la apelación. Independientemente, el superior examinará de oficio los antecedentes de la admisión del recurso por el inferior y lo desechará de plano si encontrare que aquella debió declararse improcedente; o, si se está en el caso del artículo 932 impondrá al inconforme una multa por el importe de treinta días de salario mínimo, si estudiadas las constancias aparece que la interposición del recurso efectivamente era improcedente.
Artículo 939
La admisión de apelación en el efecto devolutivo se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Todas las apelaciones, cuando procedan, se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en ambos;
II.- La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;
III.- No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las resoluciones deberá otorgarse previamente caución para responder de los perjuicios que puedan ocasionarse a la contraria con motivo de la ejecución provisional. Esta podrá llevarse adelante sin necesidad de caución cuando se trate de sentencia sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el autor, su monto comprenderá la devolución de la cosa que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causasen al demandado, si el superior revoca la resolución. Si se otorgare por el demandado, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado, o el cumplimiento, si se está en el caso de hacer o no hacer. La calificación de la caución será hecha por el juez, quien se sujetará a las disposiciones de este Código. La liquidación de los daños y perjuicios se formulará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa;
IV.- Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto, se remitirá al superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación, y, además, testimonio de lo que señale el apelante, con las adiciones que haga la contraria y las que el juez estime necesarias. El apelante deberá hacer el señalamiento de constancias en el escrito en que haga valer el recurso o dentro del término concedido para su interposición. Si transcurrido éste no lo hizo, se le denegará el testimonio, y se tendrá por firme la resolución apelada.
V.- Si se tratare de sentencia, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, en su caso, remitiéndose los autos originales al superior para la sustanciación del recurso.
Artículo 940
Si al dictarse sentencia, existiese en trámite diversa apelación contra un auto y la resolución que en ésta se dicte es favorable al recurrente, las cosas se retrotraerán al momento en que se interpuso la apelación para continuar el procedimiento y en su oportunidad dictar nueva sentencia, si en lo actuado posteriormente tuvo influencia contraria a los intereses del inconforme la resolución impugnada, o si la que se dictó por el Supremo Tribunal con motivo del recurso la pudiese tener; en caso contrario no se repondrá lo actuado, pues únicamente se sustanciará lo necesario en relación con lo resuelto en la apelación, para ser tomado en cuenta al resolverse otra vez en cuanto al fondo. No tendrá aplicación lo anterior si al recurrirse la sentencia no se expresa agravio porque ésta se haya dictado estando pendiente de resolución la apelación contra el auto. Si la segunda instancia declara existente el agravio, sin estudiar otra cuestión planteada devolverá los autos para los efectos que se dejan indicados.
Artículo 941
La admisión de la apelación en ambos efectos procederá:
I.- Cuando la ley de una manera expresa lo ordene;
II.- Respecto de sentencias que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad de matrimonio, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario; y,
III.- Cuando se trate de sentencias dictadas en juicios ordinarios.
Artículo 942
En los casos a que se refiere el artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio. Ello no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni a las cuentas, gastos y administración y tampoco las medidas de aseguramiento provisional de que habla el artículo siguiente.
Artículo 943
No obstante la admisión de la apelación en ambos efectos, el que obtuvo sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución suficiente para garantizar la reposición de las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución de la medida, así como los daños y perjuicios que se ocasionen a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte se ejecutará sin requerirse fianza. El remate o adjudicación no podrán llevarse adelante, pero si podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo, incidentes de liquidación de sentencia y otras similares. En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revocare la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, y también la compensará íntegramente en caso de que la cosa embargada no le fuese restituida; en uno y otro caso se hará efectiva la caución.
Artículo 944
Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos originales al Supremo Tribunal a más tardar dentro de los siguientes cinco días. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia o de sus puntos resolutivos para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla el artículo anterior, e igualmente copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por separado.
Artículo 945
Si se decretare resolución firme, revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por aquélla.
Artículo 946
En el escrito de interposición del recurso o dentro de los términos a que se refiere el artículo 930, la parte apelante tendrá obligación de expresar por escrito los agravios que, en su concepto, le cause la resolución apelada, los que deberán citar, en forma expresa, las disposiciones legales infringidas. Igualmente corresponde tal obligación al apelante adherido, en el plazo que al efecto le concede el artículo 935. Previo al envío para la tramitación de la alzada, el juez deberá ordenar la certificación de los términos para la interposición de la apelación, adhesión y defensa de derechos.
Artículo 947
Para el trámite de la apelación, se tendrán en cuenta, además, las siguientes prevenciones:
I.- Llegados al Supremo Tribunal los autos o el testimonio de constancias, se turnarán a la sala que corresponda;
II.- Ésta dictará el auto de radicación y ordenará su notificación, la que será personal sólo en el caso que se haya dejado de actuar por más de seis meses y se haya señalado domicilio para la segunda instancia;
III.- Efectuado lo anterior, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación de grado hecha por el inferior, resolviendo simultáneamente las reclamaciones que hubiere por apelación mal admitida. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos; modificada la calificación, se procederá en consecuencia;
IV.- Si en primera instancia se hubiere rechazado el recurso y el juez lo hubiese posteriormente admitido por la inasistencia de la parte inconforme, según lo previsto por el artículo 932, y si además apareciese que efectivamente debe desecharse, se estará a lo dispuesto por el artículo 938;
V.- Sólo en los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes podrán ofrecer pruebas, cuya admisión o no, se acordarán al calificar el recurso;
VI.- Si el tribunal resuelve admitir pruebas que ameriten desahogo, abrirá un período para tal efecto que no podrá exceder de diez días; y
VII.- Transcurridos los términos legales, se dictará sentencia dentro de los diez días.
Artículo 948
En la sustanciación de la apelación se admitirán únicamente como pruebas, aquéllas que tengan relación directa e inmediata con algún hecho que importe excepción superveniente, o sea propio en su acaecer de la segunda instancia.
No se admitirán pruebas que las partes debieron haber presentado dentro del término respectivo en la primera instancia, salvo el caso a que se refiere la fracción II del artículo 305
Artículo 949
La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:
I.- Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el magistrado observe que la resolución combatida, en cuanto al fondo, viola un principio constitucional, si con ella se afecta el interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta;
II.- Si el agravio versa sobre una excepción dilatoria distinta de las de previo y especial pronunciamiento, que haya sido declarada procedente en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a estudiar el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia resolverá de oficio, en su integridad, la cuestión debatida, fallando sobre los puntos materia del litigio;
III.- En caso de que la sentencia de primera instancia fuere absolutoria, por haberse declarado procedente alguna excepción perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en la forma que se indica en la fracción anterior;
IV.- Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en gastos y costas; y,
V.- En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia las reglas establecidas en el
Artículo 950
Las apelaciones contra autos en cualesquier clase de juicios se sustanciarán en la forma prevista en este Capítulo, con excepción de que se reducirá al escrito de agravios y la contestación, sin que proceda la apertura de término probatorio.
Artículo 951
El Magistrado impondrá en la sentencia de segunda instancia las sanciones o correcciones disciplinarias procedentes al Juez o Secretario por las faltas que advierta al debido proceso que se hayan generado durante la tramitación del juicio. Asimismo, aplicará dichos correctivos al Juez de primer grado cuando aparezca que éste debió haber corregido disciplinariamente al Secretario o Actuario y no lo hizo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial