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Título Décimo Sexto — Impugnación de las resoluciones judiciales

Capítulo I Generalidades

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 908 al 913 · 6 artículos

Artículo 908

Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:

I.- Revocación;

II.- Revisión; y,

III.- Apelación.

Artículo 909

Todos los recursos o impugnaciones de la misma naturaleza hechos valer por separado contra una misma resolución judicial, deben acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.

Artículo 910

Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente no puede interponerse nuevamente, aunque no haya vencido el término establecido por la ley.

Artículo 911

Hasta antes de dictarse la sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede desistirse o renunciar a él. Quien se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del juicio, si la hubiere, salvo convenio en contrario.

Artículo 912

Sólo las partes y las personas a quien la ley conceda esta facultad pueden hacer valer los recursos o medios de impugnación, debiendo en todo caso seguirse las reglas procedentes.

Artículo 913

Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial