Título Décimo Sexto — Impugnación de las resoluciones judiciales
Capítulo I Generalidades
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 908
Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:
I.- Revocación;
II.- Revisión; y,
III.- Apelación.
Artículo 909
Todos los recursos o impugnaciones de la misma naturaleza hechos valer por separado contra una misma resolución judicial, deben acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.
Artículo 910
Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente no puede interponerse nuevamente, aunque no haya vencido el término establecido por la ley.
Artículo 911
Hasta antes de dictarse la sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede desistirse o renunciar a él. Quien se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del juicio, si la hubiere, salvo convenio en contrario.
Artículo 912
Sólo las partes y las personas a quien la ley conceda esta facultad pueden hacer valer los recursos o medios de impugnación, debiendo en todo caso seguirse las reglas procedentes.
Artículo 913
Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial