Título Décimo Sexto — Impugnación de las resoluciones judiciales
Capítulo III Revisión
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 919
El recurso de revisión es procedente contra las sentencias dictadas en los juicios menores.
Artículo 920
Deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución, quedando en suspenso totalmente la ejecución de ésta, la cual se reservará hasta que los autos sean devueltos por la autoridad revisora.
Artículo 921
El juez, tan luego como tenga conocimiento de la impugnación, remitirá el expediente al superior de primera instancia, y éste, dentro de los tres días siguientes al en que lo reciba, resolverá si fue o no interpuesta en tiempo.
Artículo 922
En el primer caso del artículo anterior, antes de quince días revisará de oficio los autos, y si encuentra que la sentencia recurrida está dictada conforme a las prevenciones de este Código, la confirmará.
Artículo 923
Artículo 924
Cuando se observe que en la sustanciación del juicio se violaron las leyes del procedimiento, dejando sin defensa a la parte inconforme, o que la sentencia motivo del recurso no está apegada a las constancias de autos, tomará en cuenta lo procedente para convalidar la violación cometida por el inferior, en el primer caso, para el efecto de apreciar las circunstancias como si aquélla no se hubiese producido, resolviendo en definitiva como debió haberlo hecho el juez menor si el procedimiento se hubiere seguido con estricto apego a la ley; lo mismo se observará cuando la sentencia no esté dictada conforme a las constancias del juicio. En ambos casos, la resolución recurrida será revocada o modificada, según proceda.
Artículo 925
Tan luego como el juez de primera instancia dicte su sentencia, devolverá el expediente al inferior.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial