Título Décimo Sexto — Impugnación de las resoluciones judiciales
Capítulo II Revocación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 914
Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por quien los dictó o por el funcionario que se sustituya en el conocimiento del negocio. También procede la interposición del recurso en segunda instancia contra esas resoluciones, cuando son dictadas en el toca respectivo.
Artículo 915
La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente. Deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes.
Artículo 916
No se concederá término de prueba para sustanciar la revocación y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al pedirla.
Artículo 917
La revocación no suspende el curso del juicio.
Artículo 918
En los juicios que se tramitan oralmente, la revocación se decidirá tan luego como sea promovida. En los demás casos, se dará vista a las otras partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, se resolverá sin más trámite, dentro de otros tres. La resolución que se dicte no admite recurso.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial