Artículo 12 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo I
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
(REFORMADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998) I.-Cuando algunos se jacten públicamente de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiendo que señale término al jactancioso para que deduzca la acción que afirma tener, apercibido de que de no hacerlo en el plazo designado, se le tendrá por desistido del a acción que ha sido objeto de la jactancia. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda
tener sobre alguna cosa o contra alguna persona. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvo conocimiento el perjudicado, de los hechos o dichos que la originan.
II.-En los casos en que habiéndose interpuesto tercería, no ocurra el tercer opositor a continuarla;
III.-Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga, o continúe desde luego.
En los casos de las dos últimas fracciones, se seguirá el mismo procedimiento que marca la fracción primera
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial