Título Primero — De las acciones y excepciones
Capítulo II De las excepciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 22
Los demandados podrán oponer en su oportunidad todas las defensas que les permita la Ley.
Artículo 23
Son excepciones dilatorias:
I.-La incompetencia;
II.-La falta de personalidad en el actor o en el demandado.
III.-Las demás que tengan el efecto de impedir el curso de la acción.
(F. DE E. G.O., 13 DE OCTUBRE DE 1932)
Artículo 24
La incompetencia promovida por la inhibitoria debe substanciarse conforme al Capítulo I, Título Tercero, de este Código.
Artículo 25
El derecho de promover la inhibitoria no exime al reo de la obligación de comparecer en juicio y continuarlo, mientras aquélla no se decida en forma legal.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 26
La incompetencia por declinatoria, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código. Todas las demás cuestiones dilatorias, excepciones procesales, previas o que fueren obstáculo para el desarrollo normal del proceso o para el pronunciamiento de la sentencia, que planteen las partes deberán ser resueltas en la audiencia prevista en el artículo 219 de este Código, o en su defecto en la sentencia.
Artículo 27
Después de contestada la demanda, no se admitirá excepción alguna que no sea originada por causa superveniente, ni se permitirá al demandado que cambie la excepción opuesta. La excepción procede aun cuando no se exprese su nombre o éste fuere equivocadamente expresado, con tal de que se pueda entender el hecho en que se hace consistir la defensa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial