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Artículo 219 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo I

Dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del procedimiento de medios alternativos o justicia alternativa, a petición de parte o de oficio, convocará el juez a una audiencia, en la que las partes verbalmente fijarán con claridad los puntos cuestionados y en la que se observarán las siguientes reglas:

I.-El demandado y el actor, en sus casos, deberán confesar, negar o explicar los hechos aducidos en la demanda y en la contestación;

II.-El silencio y respuestas evasivas de las partes, se tendrán como confesión de los hechos a que se refieren;

III.-Debe examinarse a los testigos que presenten las partes, y, de ser posible, practicarse las pruebas pericial y de inspección que hayan sido ofrecidas;

IV.-No se requiere acta pormenorizada de las juntas, basta con asentar en ella los puntos controvertidos, entendiéndose que hay conformidad de las partes, con todos los demás, y

V.-Debe el juez, con toda energía, suprimir digresiones y alegatos de los litigantes, compeliéndo los a responder llanamente sobre los hechos de la contestación, sobre la réplica y sobre las preguntas que se formulen en materia de pruebas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial