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Título Sexto — Del juicio

Capítulo I De la demanda y contestación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 207 al 224 · 19 artículos

Artículo 207

Toda contienda judicial principiará con la demanda en la cual se expresarán:

I.-El Tribunal ante el que se promueve;

II.-El nombre del actor y la casa que señale para notificaciones;

III.-El nombre del demandado y su domicilio;

IV.-El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V.-Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

VI.-Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII.-En su caso el valor de lo demandado.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) En los negocios sobre materia familiar, el asesoramiento profesional es obligatorio, y de ser de escasos recursos alguna de las partes, se procederá en la forma que se indica en el párrafo que antecede.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) El Juzgador de oficio proveerá lo conducente a fin de que el procedimiento no se paralice ni se retarde.

Artículo 208

Precisamente con la demanda debe el actor presentar todas las pruebas justificativas de su acción y ofrecer las que para su recepción necesiten tramitación especial.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966)

Artículo 209

El Juez examinará de oficio la demanda y si la encontrare obscura o irregular o no estuviere acreditada la personalidad del actor, le prevendrá que la aclare, corrija o complete de acuerdo con la Ley en los primeros casos, señalando en concreto los defectos y en el último, se negará a darle curso. El Juez puede hacer la prevención que se indica por una sola vez, y verbalmente.

(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O 8 DE AGOSTO DE 2019) El Juez, al examinar la demanda, si detecta que en la narración de la misma se advierte que existe violencia de género, de oficio, deberá dar vista al Fiscal Adscrito, con el escrito de demanda, quien denunciará los hechos constitutivos del delito ante la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Violencia Contra la Familia, Mujeres, Niñas y Niños, y de trata de Personas que corresponda.

Artículo 210

Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que contesten dentro de nueve días.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 29 DE JULIO DE 2013) En los casos en que se reclamen alimentos, el juez podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen, con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, o tratándose de concubinato, con algún medio de prueba que acredite tal hecho, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el juez la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) En materia de Derecho Familiar, los jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario.

Artículo 211

Los efectos de la presentación de la demanda son:

I.-Interrumpir la prescripción si no lo estuviere por otros modos;

II.-Señalar el principio de la instancia;

III.-Determinar el valor de las prestaciones exigidas.

Artículo 212

Los efectos del emplazamiento, son:

I.-Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;

II.-Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la notificación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

III.-Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;

IV.-Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;

V.-Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 213

Para la contestación de la demanda y principalmente para la reconvención, se observarán los mismos requisitos exigidos para la demanda.

Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fuesen supervenientes. En la misma forma se propondrá la reconvención.

Artículo 214

Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 215

La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el juez, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un término de tres días, más el que se necesite por razón de la distancia, comparezcan ante éste, el cual en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes y del Ministerio Público, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al juez que estime competente, quien debe hacerlo saber a los litigantes. En este caso la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) Cuando no proceda la declinatoria, debe pagar las costas causadas el que la promovió y una multa que no exceda de la máxima señalada en la fracción I del artículo 53 que, según la importancia del litigio, le impondrá el superior en favor del colitigante.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Artículo 216

Cuando en la resolución que ponga fin al proceso, se declare procedente alguna excepción dilatoria previa o procesal que no hubiere sido resuelta en la audiencia prevista en el artículo 219 de este Código, o hubiere ausencia de un presupuesto procesal, no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes o no estuviere debidamente integrada la relación jurídica procesal, se abstendrá el juez o tribunal de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de los partes.

Artículo 217

La contestación de la demanda quedará en el juzgado a la vista del actor.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Artículo 218

Cuando sin justa causa, después de hacerse el emplazamiento, el emplazado dejare de contestar la demanda o alguna de sus partes, se presumirán confesados los hechos que no hayan sido contestados. El silencio y las evasivas en la contestación respecto a uno o más hechos de la demanda, establecen igual presunción. En materia familiar, la falta de contestación no produce confesión ficta, sino que se entienden contestados los hechos en sentido negativo.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2013)

Artículo 218 BIS

Vencido el plazo previsto en el artículo 217 de este Código, de oficio o a petición de parte, el juez remitirá el conflicto al Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz, con el fin de que las partes lleguen a un arreglo; de no producirse éste, se procederá conforme a lo establecido en el numeral siguiente.

(ADICIONADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019) Cuando se trate de casos de violencia familiar o violencia de género contra las mujeres o niñas, el juez se abstendrá de remitir el conflicto al Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz, debiendo proseguir con el procedimiento.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016) De advertirse o presumirse la existencia de manipulación y aleccionamiento parental prevista en el artículo 345 del Código Civil, el Juez exhortará a los progenitores a acudir a la mediación, de no haber voluntariedad o acuerdo, se continuará la secuela procesal correspondiente, ordenando recabar de oficio las pruebas necesarias para determinar lo conducente.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016) De confirmarse la existencia de la conducta señalada en el párrafo anterior, podrá ordenarse la suspensión de la guarda y custodia, la suspensión o limitación del régimen de visitas y convivencia, o de cualquier otra medida que garantice el interés superior del niño.

(ADICIONADO, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016) El tratamiento para la niña o niño manipulado y aleccionado será proporcionado por el Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes o el área que determine el Juez.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 29 DE JULIO DE 2013)

Artículo 219

Dentro de los ocho días siguientes a la conclusión del procedimiento de medios alternativos o justicia alternativa, a petición de parte o de oficio, convocará el juez a una audiencia, en la que las partes verbalmente fijarán con claridad los puntos cuestionados y en la que se observarán las siguientes reglas:

I.-El demandado y el actor, en sus casos, deberán confesar, negar o explicar los hechos aducidos en la demanda y en la contestación;

II.-El silencio y respuestas evasivas de las partes, se tendrán como confesión de los hechos a que se refieren;

III.-Debe examinarse a los testigos que presenten las partes, y, de ser posible, practicarse las pruebas pericial y de inspección que hayan sido ofrecidas;

IV.-No se requiere acta pormenorizada de las juntas, basta con asentar en ella los puntos controvertidos, entendiéndose que hay conformidad de las partes, con todos los demás, y

V.-Debe el juez, con toda energía, suprimir digresiones y alegatos de los litigantes, compeliéndo los a responder llanamente sobre los hechos de la contestación, sobre la réplica y sobre las preguntas que se formulen en materia de pruebas.

Artículo 220

Si transcurrido el término del emplazamiento no es contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía.

Para hacer la declaración de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si las notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Artículo 221

Si no fue posible la recepción de todas las pruebas en la audiencia a que se refiere el artículo 219, al término de ésta, el juez de oficio citará para otra y ordenará la preparación de las pruebas pendientes. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en (sic) que se haya efectuado la primera.

En esta segunda y última audiencia, se recibirán las pruebas pendientes, inclusive las de tachas, y se oirá el alegato de las partes, los que podrán formularse por escrito en la misma audiencia o formularse oralmente, asentándose en el acta únicamente las conclusiones. A continuación el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Código.

Al concluir esta audiencia termina el período probatorio.

Artículo 222

Las excepciones supervenientes, se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro de tercero día de aquél en que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán por cuerda separada y en forma de incidente, procurando que su resolución se reserve para la definitiva.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Artículo 223

Confesada la demanda en todas sus partes o manifestada la conformidad del actor con la contestación de ella, previa su ratificación ante el tribunal, se pronunciará sentencia. El allanamiento producirá consecuencias jurídicas, cuando esté ajustado a derecho y no lesione derechos de las partes o de tercero.

Artículo 224

Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho, que no estuviere sujeto a prueba, se señalará día y hora para la audiencia de alegatos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial