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Título Sexto — Del juicio

Capítulo XI De la recepción de las pruebas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 302 al 315 · 14 artículos

Artículo 302

Antes de la celebración de la audiencia respectiva, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse y al efecto se procederá:

I.-A citar a las partes a absolver posiciones que formulen las mismas, bajo el apercibimiento de que si no se presentan a declarar serán tenidas por confesas, sin perjuicio de ser conducidas por la policía si el juez lo estima conveniente;

II.-A citar a los testigos y peritos bajo el apercibimiento de multa o de ser conducidos por la policía, a no ser que la parte que los ofreció se comprometiera a su perjuicio a presentarlos;

III.-A dar todas las facilidades necesarias a los peritos para el examen de objetos, documentos, lugares o personas, para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;

IV.-A delegar o exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspección ocular y las compulsas que tenga que efectuarse fuera del lugar del juicio;

V.-A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información de testigos, cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio;

VI.-A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.

Artículo 303

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta seis días antes de la audiencia de pruebas y alegatos. La parte que impugne de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando impugne la autenticidad, debe señalar los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento.

De la impugnación se correrá traslado al colitigante y en una audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a ella.

Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.

Si al celebrarse la audiencia estuviera tramitándose proceso penal sobre la falsedad de un documento exhibido en el juicio civil, el tribunal, sin suspender el procedimiento y según las circunstancias, determinará, al dictar sentencia, si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad, o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una fianza.

Artículo 304

Constituido el tribunal en audiencia pública el día y hora señalados al efecto, serán llamados por el secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban de intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben permanecer en el salón, quiénes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad y quiénes deban ser inmediatamente notificados o traídos para que concurran a la diligencia si no se hallaren presentes.

La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y los abogados.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Artículo 305

Iniciada la audiencia a que se refiere el artículo 219, cuando no haya convenio, el juez reconocerá mediante auto, la litis fijada por las partes y a continuación las pruebas se recibirán y practicarán en el orden fijado en el artículo 235

Artículo 306

La prueba de confesión se recibirá asentando las contestaciones en que vaya implícita la pregunta, sin necesidad de asentar ésta. El juez debe particularmente atender a que no se formulen proposiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacerse preguntas una a la otra y formularse posiciones, y el juez tiene la facultad de asentar el resultado de este careo o las contestaciones conteniendo las preguntas.

Artículo 307

En seguida se relatarán los documentos presentados, poniéndose de manifiesto planos, croquis o esquemas. Las partes, con sencillez, pueden explicar al juez los documentos en que funden su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el juez puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los instrumento s. No se requiere hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del tribunal.

Durante la audiencia no se pueden redargüir de falsos ni desconocer documentos que no lo fueron en su oportunidad. Cuando se hubiere hecho la impugnación de falsedad de un documento, de acuerdo con lo que dispone el artículo 303, se recibirán las pruebas y contrapruebas relativas a la objeción, asentándose sólo el resultado de ellas.

Artículo 308

Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia del tercero en discordia, si lo hubiere. Las partes y el juez les pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes.

La prueba pericial se rendirá en la audiencia, reproduciendo los peritos, en su caso, sus dictámenes oralmente, en presencia del tercero, y éste dirá su parecer.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 309

Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal dispondrá que en la misma audiencia las partes aleguen por sí o por sus abogados y apoderados, primero el actor y luego el reo; el Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga.

Se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, las que procurarán la mayor brevedad y concisión, evitando palabras injuriosas, alusiones a la vida privada u opiniones políticas, limitándose a tratar de las acciones y excepciones que quedaron fijadas en la clausura del debate preliminar y de las cuestiones incidentales que surgieren. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora cada vez, en primera instancia y de media hora, en segunda.

Los alegatos pueden hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 310

Los tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando digresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estimen convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.

Cuando se invoquen jurisprudencias, doctrinas o leyes de los Estados, pueden exigir que se acrediten en el acto mismo.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 311

Al terminar de alegar las partes, se procederá conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del

Artículo 312

De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar, hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes; el nombre de las partes que no concurrieron, las decisiones judiciales sobre personalidad, competencia e incidentes, declaraciones de las partes en la forma expresada en el artículo 306, extracto de las conclusiones de los peritos, y de las declaraciones de los testigos, el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas, si no constaron ya en el auto de admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado los litigantes, los demás puntos que se estimen pertinentes y los resolutivos del fallo.

Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.

Artículo 313

Los tribunales bajo su más estricta responsabilidad al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, deben observar las siguientes reglas:

I.- Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado, salvo lo dispuesto en el artículo 311; en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieren interrumpirla;

II.- Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa inexcusable dejare el juez de asistir a la audiencia y fuere distinto, el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir las diligencias de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos;

III.- Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra;

IV.- Evitar digresiones reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento.

Artículo 314

Si por causas graves hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación. Cuando haya necesidad de diferirla, se continuará en las primeras horas hábiles siguientes.

Artículo 315

En los tribunales colegiados sólo cuando faltare la mayoría, tendrá efecto la repetición de las pruebas y alegatos a que se refiere la fracción II del artículo 313.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial