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Título Sexto — Del juicio

Capítulo VI Del reconocimiento o inspección judicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 279 al 280 · 2 artículos

Artículo 279

El reconocimiento o inspección se practicará siempre previa notificación a las partes, fijándose día, hora y lugar.

Las partes, sus representantes o abogados, pueden concurrir al acto y hacer las observaciones que estimen oportunas.

También podrán concurrir los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

Artículo 280

Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. Cuando el juez dicte la sentencia en el momento mismo de la inspección, no se necesitan esas formalidades, bastando con que se haga referencia a las observaciones que haya provocado su convicción.

Si fuere necesario se levantarán planos o croquis, o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial