Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del juicio

Capítulo V De la prueba pericial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 272 al 278 · 7 artículos

Artículo 272

Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sujeto a su dictamen, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos titulados en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Artículo 273

Cada parte dentro del tercero día nombrará un perito a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado por el juez.

Artículo 274

El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:

I.-Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;

II.-Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;

III.-Cuando habiendo aceptado, no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;

IV.-Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;

(REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) V.-Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba.

Artículo 275

El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquiera otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. Las partes pueden en todo caso formular a los peritos las cuestiones que sean pertinentes.

Artículo 276

En el caso de la primera parte del artículo anterior, concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:

(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa calificada por el Tribunal, incurrirá en una multa de hasta el equivalente al valor diario de cinco Unidades de Medida y Actualización vigente y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de lo que previene el artículo 274.

II.-Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos;

III.-Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto, de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos dictaminará el tercero, solo o asociado a los otros.

Artículo 277

El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:

I.-Consanguinidad dentro del cuarto grado;

II.-Interés directo o indirecto en el pleito;

III.-Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.

El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer.

Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que el recusado.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una multa que no exceda de la máxima señalada en el artículo 551, en favor del colitigante.

Artículo 278

El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el juez. El del tercero, será pagado por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial