Capítulo VII De la prueba testimonial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 281
Los que tengan conocimiento de los hechos que las partes quieran probar, están obligados a declarar como testigos. No podrán pasar de tres por cada hecho que exija distinto interrogatorio.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 1995)
Artículo 282
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Cuando estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán bajo protesta de decir verdad al Juez del conocimiento y pedirán que los cite. El Tribunal ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta de treinta y seis horas o multa hasta por el equivalente al valor diario de treinta Unidades de Medida y Actualización vigente, que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una multa equivalente hasta por la mitad de la señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido. Asimismo deberá declararse desierta la prueba testimonial.
A los ancianos de más de sesenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.
Artículo 283
Al Gobernador, Secretario de Gobierno, diputados, magistrados, jueces, generales con mando y a las primeras autoridades políticas de los distritos, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos urgentes rendirán su declaración directamente.
(REFORMADO, GO. 22 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 284
Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez cuidará que se cumplan estos requisitos, desechando las que la contraríen, debiendo permitir que las preguntas sean objetadas por las partes antes de calificarlas.
Artículo 285
La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.
Artículo 286
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas, para que las otras partes dentro de tres días, puedan presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del juicio, se librará exhorto o en su caso oficio, en el que se incluirán, en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.
(REFORMADO, GO. 22 DE FEBRERO DE 2010)
Artículo 287
Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y advertirle las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de las partes. Formuladas las preguntas se concederá el uso de la voz a la otra parte para que manifieste sus objeciones. El juez hará la calificación y a continuación se procederá al examen.
Artículo 288
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.
Artículo 289
Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo 290
El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto a los puntos controvertidos.
Artículo 291
Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
Artículo 292
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez la exigirá en todo caso.
Una vez firmada la declaración, no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones.
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial