Capítulo II Reglas generales sobre la prueba
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 225
Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.
Artículo 226
Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
Artículo 227
Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer o exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el juez procedió de oficio, sin perjuicio de que sea hecha la regulación de costas en su oportunidad.
Artículo 228
El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.
Artículo 229
El que niega sólo estará obligado a probar:
(REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) I.-Cuando la negación envuelva la afirmación implícita de un hecho;
II.-Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III.-Cuando se desconozca la capacidad;
IV.-Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Artículo 230
Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.
(REFORMADO, G.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Artículo 231
Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en usos, costumbres o jurisprudencia.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 232
El tribunal debe recibir las pruebas que, ofrecidas en la forma y términos establecidos por este Código, le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados. De no reunir los requisitos señalados, serán desechadas.
Los hechos notorios no necesitarán ser probados, y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Artículo 233
Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal la cosa o documento que tiene en su poder.
Artículo 234
Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, con los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con quien estén relacionados.
Artículo 235
La ley reconoce como medios de prueba:
I.-La confesión;
II.-Los documentos públicos;
III.-Los documentos privados;
IV.-Los documentos periciales;
V.-El reconocimiento o inspección judicial;
VI.-Los testigos;
VII.-Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
VIII.-La fama pública;
IX.-Las presunciones, y
X.-Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 236
Las pruebas deben ser ofrecidas, relacionándolas con cada uno de los hechos de la demanda y contestación, proporcionando el nombre y domicilio de testigos y peritos, si de éstos se trata, y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones, cuando se pretenda la prueba de confesión.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) Las pruebas que no se relacionen en la forma prescrita serán desechadas por el juez, quedando además, abolida la práctica de relacionar todas las pruebas con todos los hechos de la demanda o contestación.
(ADICIONADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998) Lo establecido en los párrafos anteriores, no será aplicable en tratándose de cuestiones que versen sobre el derecho familiar.
Artículo 237
La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso, más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.
Artículo 238
La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o cuando lo mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará y, si así se desea, las cuestiones que deben resolver los peritos.
Artículo 239
Las constancias de autos se tomarán como pruebas, aunque no se ofrezcan.
Artículo 240
Al solicitarse la inspección judicial, se determinarán los puntos sobre que deba versar.
(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 241
DEROGADO
Artículo 242
Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
I.-Que se solicite durante el término;
II.-Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados cuando la prueba sea de testigos;
III.-Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) El juez, al calificar la admisión de las pruebas, resolverá sobre el término extraordinario y se determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa e indemnización a la contraparte por concepto de daños y perjuicios, en caso de no rendirse la prueba tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo siguiente. Sin este depósito, no surtirá efecto el término extraordinario concedido.
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 243
El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiese las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante a juicio del juez, será condenado, al extinguirse el período probatorio, a pagar a su contraparte una indemnización por concepto de daños y perjuicios hasta por el equivalente al valor diario de cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigente y una multa hasta por el equivalente al valor diario de diez Unidades de Medida y Actualización a beneficio del Fisco del Estado. Dejándose además de recibir la prueba.
Artículo 244
El término extraordinario de prueba será:
I.-Hasta de cincuenta días, si las pruebas para las que se solicitó han de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado;
II.-Hasta de cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central o en las Antillas, y
III.-Hasta de ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.
Artículo 245
Después de concluído el término de prueba, no se recibirá prueba alguna que no fuere aquella para cuya recepción se concedió el término extraordinario.
El término extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las pruebas, y concluirá luego que se rindan aquéllas para las que se pidió, aunque haya expirado el plazo señalado.
Artículo 246
Ni el término ordinario ni el extraordinario, podrán suspenderse ni ampliarse, ni aún por consentimiento común de los interesados. Sólo causas muy graves, a juicio del juez, y bajo su responsabilidad, podrán producir la ampliación o suspensión.
Artículo 247
Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez. Se exceptúan aquellas diligencias que, pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarse por causas no imputables al interesado, o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o dolo del colitigante; en estos casos, el juez, si lo cree prudente, podrá mandar concluirlas dando conocimiento de ellas a las partes y señalando al efecto un término prudente por una sola vez.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial