Artículo 232 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo II
El tribunal debe recibir las pruebas que, ofrecidas en la forma y términos establecidos por este Código, le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados. De no reunir los requisitos señalados, serán desechadas.
Los hechos notorios no necesitarán ser probados, y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial