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Artículo 232 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo II

El tribunal debe recibir las pruebas que, ofrecidas en la forma y términos establecidos por este Código, le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados. De no reunir los requisitos señalados, serán desechadas.

Los hechos notorios no necesitarán ser probados, y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial