Capítulo XII Del valor de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 316
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I.-Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.-Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.-Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio;
IV.-Que se haga de acuerdo con las formalidades de la ley.
Artículo 317
El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, puede rendir prueba en contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.
Artículo 318
La confesión judicial expresa, que afecte a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al juez a otorgar al deudor, en la sentencia, un plazo de gracia hasta por noventa días, después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.
Artículo 319
La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia, se tramitará incidentalmente por cuerda separada y se decidirá en la definitiva.
Artículo 320
La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena, sin necesidad de ratificación, ni de ser ofrecida como prueba.
Artículo 321
La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las dos partes lo reputaban como tal. También lo hará la hecha en la demanda o en la contestación.
Artículo 322
La confesión extrajudicial hecha en testamento hace prueba plena, salvo los casos de excepción señalados por el Código Civil.
Artículo 323
La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquéllos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
Artículo 324
La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace y no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiere a hechos diferentes, cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o las leyes.
Artículo 325
Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, sólo harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas cuando estén cotejadas por notario público.
Artículo 326
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 327
Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos o se den por reconocidos legalmente.
Artículo 328
El reconocimiento hecho por el albacea o por el síndico hace prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.
Artículo 329
Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme a la ley.
Artículo 330
El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 331
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
Artículo 332
El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del juez.
Artículo 333
Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas, quedan a la prudente calificación del juez. Las copias fotostáticas harán fe cuando estén certificadas por notario.
Artículo 334
Las presunciones legales hacen prueba plena.
Artículo 335
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra: identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Artículo 336
Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario.
Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
Artículo 337
La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos del litigio. En este caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial