Artículo 242 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo II
Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
I.-Que se solicite durante el término;
II.-Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados cuando la prueba sea de testigos;
III.-Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) El juez, al calificar la admisión de las pruebas, resolverá sobre el término extraordinario y se determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa e indemnización a la contraparte por concepto de daños y perjuicios, en caso de no rendirse la prueba tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo siguiente. Sin este depósito, no surtirá efecto el término extraordinario concedido.
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial