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Artículo 242 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo II

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

I.-Que se solicite durante el término;

II.-Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados cuando la prueba sea de testigos;

III.-Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) El juez, al calificar la admisión de las pruebas, resolverá sobre el término extraordinario y se determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa e indemnización a la contraparte por concepto de daños y perjuicios, en caso de no rendirse la prueba tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo siguiente. Sin este depósito, no surtirá efecto el término extraordinario concedido.

(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial