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Artículo 302 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo XI

Antes de la celebración de la audiencia respectiva, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse y al efecto se procederá:

I.-A citar a las partes a absolver posiciones que formulen las mismas, bajo el apercibimiento de que si no se presentan a declarar serán tenidas por confesas, sin perjuicio de ser conducidas por la policía si el juez lo estima conveniente;

II.-A citar a los testigos y peritos bajo el apercibimiento de multa o de ser conducidos por la policía, a no ser que la parte que los ofreció se comprometiera a su perjuicio a presentarlos;

III.-A dar todas las facilidades necesarias a los peritos para el examen de objetos, documentos, lugares o personas, para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;

IV.-A delegar o exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspección ocular y las compulsas que tenga que efectuarse fuera del lugar del juicio;

V.-A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información de testigos, cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio;

VI.-A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial