Título Primero — De las acciones y excepciones
Capítulo I De las acciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 1o.
El ejercicio de las acciones civiles requiere:
I.-El interés en el actor para deducirla.
Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.
II.-La concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.
Artículo 2
La acción procede en juicio, a un cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
Artículo 3o.
La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 4o.
Cuando haya varias acciones contra una misma persona, que provengan de la misma causa y se refiere al mismo objeto, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las restantes. No pueden acumularse en una sola demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las que dependan entre sí por el resultado que la sentencia dictada en una de ellas, haya de tener sobre las otras.
Artículo 5o.
En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del pleito, pueden pedirse las que venzan durante él, acumulándose a las demás.
Artículo 6o.
Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima, cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado aquel derecho.
Artículo 7o.
En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I.-Si no se ha nombrado interventor o albacea, pueden ejercitarlas cualquiera de los presuntos herederos o legatarios;
II.-Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y únicamente podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando excitados para ello, el albacea o interventor se rehúse a hacerlo, dentro de un plazo perentorio que fijará el juez y que no excederá de treinta días.
Artículo 8o.
El comunero podrá ejercitar las acciones relativas a la cosa o bien común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial.
Artículo 9o.
El perjudicado por falta de documento legal, tiene acción para exigir que el obligado se lo extienda. En caso de rebeldía, el juez extenderá el documento en nombre del rebelde.
Artículo 10
Las acciones que se tramiten contra los herederos sólo obligan a éstos en proporción a sus cuotas hereditarias; salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte, cuando sea mancomunada su obligación con el autor de la herencia, cuando haya habido ocultación de bienes, omisión o dilación al formar inventario, o dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 11
Admitida la demanda y contestada la misma, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la Ley lo permita.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) El desistimiento de la acción, la extingue; el de la demanda, posterior al emplazamiento, requerirá del consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de volver las cosas al estado anterior a la misma. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento o el de la acción, obligan al pago de gastos y costas y de los daños y perjuicios causados, salvo convenio en contrario.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 27 DE ENERO DE 2015) Se tendrá por abandonado el juicio o procedimiento y por perdido el derecho de las partes o interesados en jurisdicción voluntaria, si éstos no promueven durante ciento ochenta días en la primera instancia o noventa días en la segunda, salvo en los casos de fuerza mayor. El abandono en la segunda instancia sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos. La caducidad de la instancia no operará en los juicios del orden familiar o en los que se diriman derechos de menores de edad o incapaces.
(ADICIONADO, G.O. 14 DE AGOSTO DE 2013) Tratándose de asuntos en jurisdicción voluntaria en los que se afecten derechos de menores o incapaces, será necesario escuchar el parecer del Agente del Ministerio Público adscrito.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento. La caducidad de la instancia sólo opera en los juicios, siempre y cuando hayan sido emplazados todos los demandados y no se haya citado a las partes para oír sentencia.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 12
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
(REFORMADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998) I.-Cuando algunos se jacten públicamente de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiendo que señale término al jactancioso para que deduzca la acción que afirma tener, apercibido de que de no hacerlo en el plazo designado, se le tendrá por desistido del a acción que ha sido objeto de la jactancia. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener sobre alguna cosa o contra alguna persona. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvo conocimiento el perjudicado, de los hechos o dichos que la originan.
II.-En los casos en que habiéndose interpuesto tercería, no ocurra el tercer opositor a continuarla;
III.-Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga, o continúe desde luego.
En los casos de las dos últimas fracciones, se seguirá el mismo procedimiento que marca la fracción primera.
Artículo 13
Las acciones duran lo que la obligación que las engendra, menos en los casos de caducidad de la instancia y cuando la ley señale distintos plazos.
Artículo 14
Al poseedor con justo título y de buena fe, le compete la acción posesoria para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Igual acción procede contra el que teniendo título de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no.
Artículo 15
La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.
Artículo 16
Al perturbado en la posesión jurídica, o derivada de un bien inmueble, compete la acción para retener la posesión contra el perturbador, contra el que ordenó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aprovechó de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción, es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho, y que se reclame dentro de un año.
La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos de violencia o de ejecución causantes del despojo.
Artículo 17
Al poseedor de un predio o de algún derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior de la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.
Esta acción se da contra quien mandó construir, sea poseedor, o detentador de la heredad donde se construye.
Para los efectos de esta acción, por obra nueva se entiende como tal, no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
Artículo 18
La acción de obra peligrosa se da al poseedor de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse, o padecer por la construcción, reforma, reparación, ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos requeridos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
Artículo 19
Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o actor. El deudor de obligación indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre que su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado.
El tercero obligado a la evicción, deberá ser llamado a juicio oportunamente para que le pare en perjuicio la sentencia.
Artículo 20
Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento y defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio, conservación o cambio de nombre, y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, benefician o perjudican aun a los que no hayan litigado.
Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 21
Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien competa o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor, cuando habiendo excitado a éste en forma judicial o extrajudicial ante notario, descuide o rehúse hacerlo dentro del término de diez días naturales contados a partir del siguiente al del requerimiento. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto del crédito o garantizando su pago a satisfacción de éste.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.
Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial