Artículo 542 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo II
D
La acumulación procede:
I.-Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II.-Cuando exista radicado juicio, en el que se demanden las mismas prestaciones, que las reclamadas en juicio posterior;
III.-Cuando se ejerciten acciones sobre bienes de personas que estén sujetas a concurso;
IV.-Cuando de tramitarse separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial