Título Decimotercero — De los incidentes
Capítulo II De la Acumulación de Autos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 542
A
La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme a la Ley, deba hacerse de oficio.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 542
B
El efecto de la acumulación será que los autos acumulados se decidan en una misma sentencia.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 542
C
La acumulación se substanciará en la forma prevenida para la tramitación de los incidentes.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 542
D
La acumulación procede:
I.-Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II.-Cuando exista radicado juicio, en el que se demanden las mismas prestaciones, que las reclamadas en juicio posterior;
III.-Cuando se ejerciten acciones sobre bienes de personas que estén sujetas a concurso;
IV.-Cuando de tramitarse separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 542
E
Se considera dividida la continencia de la causa:
I.-Cuando haya entre los dos juicios, identidad de personas, cosas y acciones;
II.-Cuando haya identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas;
III.-Cuando haya identidad de personas y acciones aún cuando las cosas sean distintas;
IV.-Cuando haya identidad de acciones y cosas, aunque las personas sean diversas;
V.-Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 542
F
No procede la acumulación:
I.-Cuando los juicios estén en diversas instancias;
II.-Cuando se trate de interdictos.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 542
G
Para que proceda la acumulación, deben estar los juicios en trámite, hasta antes de dictarse sentencia.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 542
H
El juicio más moderno se acumulará al más antiguo, excepto los de concurso y sucesiones, que por ser atractivos, a ellos se acumularán los expedientes.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 542
I
Si los juicios se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante aquel que conozca del pleito al que los otros deban acumularse.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 542
J
Al solicitarse la acumulación se especificará:
I.-El juzgado en que se sigan los autos que deban acumularse;
II.-El objeto de cada uno de los juicios;
III.-La acción en que cada uno de ellos se ejercite;
IV.-Las personas que en ellos sean interesadas;
V.-Los medios de prueba en que la parte interesada funde su derecho;
VI.-Los fundamentos legales en que se apoye la solicitud de acumulación.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 542
K
Del auto admisorio del incidente, se remitirá copia al Juez que conozca del juicio que se pretenda acumular; continuándose su tramitación hasta la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, dejando pendiente de dictarse sentencia, mientras no se le notifique lo que en definitiva se resuelva sobre el incidente de acumulación.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 542
L
Si fuere procedente la acumulación, el juez ordenará que una vez que cause ejecutoria la resolución, se gire oficio con copia certificada de la misma, al juez que conozca del juicio que deba acumularse, a efecto que una vez que concluya la audiencia de pruebas y alegatos, se le remita el expediente respectivo.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 542
LL
Contra la resolución que se dicte, procederá la apelación en ambos efectos.
TITULO DECIMOCUARTO
DE LOS CONCURSOS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial