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Título Décimo — Del divorcio por mutuo consentimiento

Capítulo Único

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 498 al 502 · 5 artículos

Artículo 498

Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse y uno de ellos o ambos son menores de edad, acudirán ante el juez de su domicilio para completar su personalidad; igualmente si tienen hijos con necesidad de alimentos, para fijar la situación en que deban quedar éstos; o cuando no hayan liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, con el fin de liquidarla y dividir los bienes.

Artículo 499

En el caso del artículo anterior, el juez señalará día y hora para una audiencia que debe celebrarse a los cinco días de presentada la solicitud. En esa audiencia, con intervención del Ministerio Público, se completará la personalidad de los promoventes y se denunciará el convenio que los interesados hayan formalizado, de acuerdo con el artículo 147 del Código Civil.

(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)

Artículo 500

A falta de convenio sobre los hijos o en este mismo, en lo que sea compatible con los arreglos que propongan los cónyuges, el Juez procurará que los hijos queden confiados al cuidado de los mismos, en justa proporción, siguiendo hasta donde se estime oportuno, la elección de los propios hijos, expresada por éstos libremente. En caso de incapacidad de los mismos para optar o expresar su elección, el Juez decidirá en los términos convenientes al interés social y familiar de los hijos y los padres. El Juez, con auxilio del Ministerio Público y de los interesados, suplirá las deficiencias u omisiones para la liquidación social.

(REFORMADO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2004)

Artículo 501

En la misma audiencia resolverá el juez; y en caso de quedar resuelta la situación de los hijos y de los bienes, aprobará el convenio formulado por las partes, declarará disuelto el vínculo matrimonial y mandará remitir copia de su resolución al encargado del Registro Civil, en los términos del artículo 146 del Código de la materia, para que se hagan las anotaciones en el libro correspondiente, se proceda a la inscripción del divorcio y se levante el acta respectiva.

Artículo 502

En todos los casos de divorcio se observarán las disposiciones del Código Civil.

TITULO DECIMOPRIMERO

DEL CAMBIO DE NOMBRE.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial