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Título Noveno — De las tercerias

Capítulo Único

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 480 al 497 · 18 artículos

Artículo 480

En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros, siempre que tenga interés propio y distinto al del actor o reo en la materia del juicio.

Artículo 481

La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el juez que conoce del juicio.

Artículo 482

Las tercerías que se deduzcan en el juicio, se substanciarán en la misma forma que él.

Artículo 483

Las tercerías coadyuvantes, pueden oponerse en el juicio, sea cual fuere la acción que se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aun no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 484

Los terceros coadyuvantes se consideran asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:

I.-Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;

II.-Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que el actor o que el reo, respectivamente, no hubieren designado representante común;

III.-Continuar su acción y defensa aun cuando el principal se desistiere;

IV.-Apelar e interponer los recursos procedentes.

Artículo 485

El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción, antes de la contestación de la demanda, solicitándolo así del juez, quien, según las circunstancias, ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal.

Artículo 486

De la primera petición que haga el tercero coadyuvante, cuando venga al juicio, se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 487

Las tercerías excluyentes de dominio deben fundar se en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero.

No puede interponer tercería excluyente de dominio aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.

Artículo 488

La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado.

Artículo 489

Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano.

Artículo 490

No pueden ocurrir en tercería de preferencia:

I.-El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta a la embargada;

II.-El acreedor que, sin tener derecho real, no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III.-El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;

IV.-El acreedor a quien la ley lo prohíba en otros casos.

Artículo 491

El tercer excluyente de crédito hipotecario, tiene derecho a pedir que el depósito se haga por su cuenta, sin acumularse las actuaciones.

Artículo 492

Las tercerías excluyentes, pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.

Artículo 493

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. Entre tanto se decide esta, se depositará a disposición del juez el precio de la venta.

Artículo 494

Si el actor y el demandado aceptaren la demanda de tercería, el juez, sin más trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia si fuere de preferencia.

Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda de tercería.

Artículo 495

Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieren oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.

Artículo 496

Si fueren varios los opositores, reclamando el dominio, se procederá en cualquier caso que sea a decidir incidentalmente la controversia, en unión del ejecutante y del ejecutado.

Artículo 497

Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial